Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoExequatur

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE DE

EXEQUATUR:

El ciudadano: J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.123.416, de este domicilio, quien actúa asistido por el ciudadano abogado J.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.655.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 10.631, y con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, en la Torre Loreto, piso 3, oficina 3-A.

EX CONYUGE DEL

SOLICITANTE:

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La ciudadana: M.D.C.R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.239.451, domiciliada en Madrid, España, representada en este acto por la abogada M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.933.834, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.086, en su carácter de defensor judicial.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE NRO: 06-3012.

I

ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman esta solicitud, fueron presentadas por ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su distribución, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.P.D. y M.D.C.R.L., dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Móstoles con sede en Madrid, España, la cual tocó conocer y resolver a esta Alzada, según acto de distribución de fecha 25 de octubre de 2006, tal como se desprende al folio 23 de este expediente.

En el caso sub exámine, esta Alzada antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.P.D. y M.D.C.R.L., previamente deja sentando de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1. En fecha 24 de octubre de 2006, fue presentada por ante la Secretaría del Tribunal Superior Distribuidor, para ese entonces este mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su distribución, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.P.D. y M.D.C.R.L., dictada en fecha 03 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Móstoles con sede en Madrid, la cual tocó conocer a esta Alzada, según acto de distribución de fecha 25 de octubre de 2006, quedando anotada como ha sido en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. 06-3012, tal como se desprende a los folios 1 y 2, y folio 18 del presente expediente.

A la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: J.P.D. y M.D.C.R.L., acompaña el solicitante, los siguientes recaudos:

• Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: J.P.D. y M.D.C.R.L., dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Móstoles con sede en Madrid, España, cursante del folio 6 al folio 16, ambos inclusive de la presente solicitud.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.P.D., inserta al folio 22.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

• Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano J.P.D., ordenándose la citación mediante la publicación de dos (2) carteles de la ciudadana M.D.C.R.L., a los fines de que la referida ciudadana comparezca personalmente o por medio de apoderado judicial a darse por citada dentro del término de treinta (30) días siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del último cartel en el presente expediente; asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Esta notificación consta que fue materializada en fecha 01/11/06, así se desprende a los folios 29 y 30 de este expediente.-

• Consta al folio 28, que los carteles librados conforme al aludido auto de fecha 26/10/06, fueron entregados al solicitante en fecha 31 de octubre de 2006.

• En fecha 28 de noviembre de 2006, comparece el ciudadano J.P.D., con el carácter de autos y mediante diligencia inserta al folio 39, consigna publicaciones del cartel de citación, librado a la ciudadana M.D.C.R.L..

• Mediante auto de fecha 01/12/06, se ordenó la publicación de dos (2) carteles de citación a la ciudadana M.D.C.R.L., para ser publicados en dos diarios de mayor circulación en la localidad; ello por haberse constatado que la citación de la ciudadana M.D.C.R.L., debió hacerse mediante cuatro (4) carteles, librándose solo dos en el auto de fecha 26/10/06; así consta a los folios 49 al 51. La consignación respectiva de dichos carteles, consta del folio 52 al 54, ambos inclusive del presente expediente, realizada por el abogado J.A.C.P..

• Consta al folio 57, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, donde hace constar que siendo la oportunidad - 08 de febrero de 2007 -, para que la ciudadana M.D.C.R.L., compareciera a darse por citada en la presente solicitud, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

• En fecha 05 de marzo de 2007, la parte interesada solicitó se nombrara defensor judicial a la ciudadana M.D.C.R.L.; lo cual le fué acordado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, recayendo tal designación en la abogada M.A., cuya notificación, acta de aceptación y juramentación, riela del folios 61 al 63, ambos inclusive.

• Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007, la abogada M.A., con el carácter de defensora judicial de la ciudadana M.D.C.R.L., aduce que no existe razón alguna que afecte los derechos de su defendida y que nada tiene que oponer en lo que se contrae la presente solicitud. A partir del día siguiente a esta actuación se tiene como citada tácitamente la mencionada abogada, así lo hizo constar este Tribunal en auto de fecha 26 de marzo de 2007; ello se desprende a los folios 64, 65, y 67 de este expediente.

• En fecha 30 de marzo de 2007, comparece la abogada M.A., quien presenta escrito mediante el cual expone que encontrándose en el momento oportuno para dar contestación a la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto respecto a los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia no contenciosa, en conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en concordancia con lo establecido en el Ley de Derecho Internacional Privado en el capitulo 10, artículos 53 al 55, ambos inclusive, que a su decir, desarrollan las disposiciones de la materia tratada, considera que no existe razón alguna que afecte los derechos de su defendida, y nada tiene que oponer respecto a lo que se contrae esta solicitud.

• Cursa a los folios 71 y 72, escrito presentado en fecha 12/04/07, por la abogada M.A., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana M.D.C.R.L., mediante el cual ratifica los argumentos contenidos en su escrito de fecha 30/03/07.

• Consta al folio 73, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de fecha 12 de abril de 2007, donde hace constar que venció el lapso a que hace referencia el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 30/03/07, compareció la abogada M.A., en su condición de defensora judicial de la ciudadana M.D.C.R.L., y consignó escrito, el cual fuera ratificado mediante escrito que presentara en fecha 12/04/07, donde señala entre otros, que nada tiene que oponer en lo que se contrae a la solicitud de autos.

II

Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio N° 106 de fecha 03 de abril de 2006, dictada por (Sic…) el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Móstoles con sede en Madrid, con motivo del juicio de divorcio seguido a instancia de los ciudadanos M.D.C.R.L. y J.P.D..

Efectivamente, de la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano J.P.D., debidamente asistido por el abogado J.A.C.P., se contrae que en fecha 18 de noviembre de 1.963, se celebró matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, entre los ciudadanos J.P.D. y M.D.C.R.L.. Que actualmente la ciudadana M.D.C.R.L., se encuentra domiciliada en Madrid, España, en la Calle A.R., N° 31, Pozuelo de Alarcón, Madrid, C.P. 28224; que en fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia N° 3, de Móstoles con sede en Madrid, España, sentenció la disolución del matrimonio contraído por ambos ciudadanos, por mutuo consentimiento alegado entre las partes, y que por tales motivos es que solicita previa aplicación del procedimiento de ley, se acuerde la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la mencionada sentencia de divorcio N° 106, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3, de Móstoles con sede en Madrid, España, contenida en la causa seguida (Sic…) a instancia de M.D.C.R.L. y DON J.P.D., mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía ambos ciudadanos, supra identificados. Que actualmente la ciudadana M.D.C.R.L., se encuentra domiciliada en Madrid, España. Asimismo argumentó el peticionante del exequátur, que este Tribunal, es competente para conocer tal solicitud, por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa conforme a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y por llenar los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, citando al respecto Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 06/08/1.998, y por haber sido dictada la sentencia en materia civil.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por el ciudadano J.P.D., asistido por el abogado J.A.C.P., supra identificados, y a tal efecto, se pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto tenemos:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a los Tribunales Superiores, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa. Efectivamente establece la referida norma:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la sentencia certificada producida por El Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Móstoles con sede en Madrid, España, se observa, que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada a instancia de los ciudadanos J.P.D. y M.D.C.R.L., conforme a las siguientes cláusulas:

… PRIMERO.- Por la Procuradora Doña M.L.C. en nombre y representación de Doña M.d.C.R., se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, formulando petición de divorcio de su matrimonio, con el consentimiento de su esposo D.J.P.D.H. exposición de los hechos y fundamentos de derechos aplicables y aportando los preceptivos documentos exigidos por la Ley, estando entre ellos el preceptivo Convenio regulador aceptado por ambos cónyuges en el que acordaron:

(…)

FUNDAMENTOS JURIDICOS:

PRIMERO.- El artículo 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve, entre otras causas, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, determinando el artículo 86 del Código Civil que “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.” Por otra parte, el artículo 81- 1° establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta del convenio regulador redactada conforme al artículo 80 de este Código. Y constando en autos que las partes contrajeron matrimonio en Caracas (Venezuela) el día 18 de noviembre de 1963, es procedente acceder al divorcio solicitado al concurrir los requisitos legales exigidos.

SEGUNDO: El convenido regulador aportado y que ha sido ratificado por las partes, no contiene ninguna cláusula contraria al orden público, estando suficientemente garantizados los derechos de ambas partes, por lo que procede su aprobación.

TERCERO.- NO procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.

(…)

.

Produciéndose la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, es decir, no hubo contención. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que dice:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

Al respecto, se observa:

En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.

En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio C.B.C., según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena f.d.E.d.O. por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”. Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”. Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;

En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem,

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.

Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:

...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.

...Omissis...

Al esposo se se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana C.B.C. y el ciudadano R.R.F., sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.

A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano R.R.F. y la ciudadana CATHERINE…”

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. P.T.O.R.T. 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).

Aplicado este marco teórico jurisprudencial al caso sub examine, tenemos que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos J.P.D. y M.D.C.R.L., según matrimonio celebrado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de de noviembre de 1.963; esta disolución a través de una sentencia de divorcio, producida en fecha 03 de abril 2006, por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Móstoles con sede en Madrid; lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.P.D. y M.D.C.R.L. , y así se decide.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, así se desprende de la certificación que contiene el (sic) “FALLO” de la sentencia N° 106 en comento, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 3 Móstoles con sede en Madrid, España, en donde se observa:

(…)

DON/DOÑA P.G.G., SECRETARIO/A DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3, CERTIFICO:

Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado sentencia que es firme que literalmente dice:

(…)

Que estimando, íntegramente, la demanda formulada por la Procuradora Doña M.L.C. en nombre y representación de Doña M.D.C.R.L. y Don JESUS POREIRA DEIBE, DEBO ACORDAR y ACUERDO la disolución del matrimonio contraído entre las partes por causa de DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes y con aprobación del Convenio regulador de fecha 25 de abril de 2005, que se recoge en el primer antecedente de hecho de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno al haberse aprobado en su integridad el convenio regulador y no existir hijos menores o incapacitados.

Líbrese exhorto al Registro Civil – Central para que tenga lugar la anotación oportuna.

(…).”

Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 6 al 11, ambos inclusive del expediente. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Móstoles con sede en Madrid, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y así se decide.

En este sentido se observa, que la demandante en divorcio, ciudadana M.D.C.R.L., tal como se desprende de la sentencia en estudio, esta domiciliada y es residente en la Calle A.R. N°31, Pozuelo de Alarcón, Madrid, C.p.28224 - España; y que según certificación de la sentencia expedida por (Sic…) el Secretario del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Móstoles con sede en Madrid, España, en fecha 22 de abril de 2006, consta: “(…) PRIMERO.- Por la Procuradora Doña M.L.C., en nombre y representación de Doña M.d.C.R., se presentó por ante ese Tribunal, demanda que por turno de reparto correspondió conocer a este Juzgado, formulando petición de divorcio de su matrimonio, con el consentimiento de su esposo D. J.P.D., haciendo exposición de los hechos y fundamentos de derechos aplicables y aportando los preceptivos documentos exigidos por la Ley, estando entre ellos el preceptivo Convenio regulador aceptado por ambos cónyuges… .” Que contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de noviembre de 1.963.

Asimismo se observa, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, así como la citación a que hace mención el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, quien no compareció al llamamiento del Tribunal, designándose al efecto defensor judicial, a la abogada M.A., con quien se entendió la citación, exponiendo mediante escrito inserto a los folios 64, 65, 68 y 69 del presente expediente, que previa revisión del contenido de los mismos, y verificado el cumplimiento de los extremos de ley, por tratarse de un Divorcio por mutuo consentimiento, dispuesto dentro de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia no contenciosa, en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, en el capítulo Décimo, artículos 53 al 55, ambos inclusive, que desarrollan las disposiciones de la materia tratada, considera que no existe razón alguna que afecte los derechos de su defendida, y que en razón de ello, nada tiene que oponer en lo que se contrae a la solicitud de autos.

No cuestionando esta defensora en modo alguno, ni la jurisdicción, competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera. Por lo que, queda entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa de la no solicitante, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En quinto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que la ciudadana M.D.C.R.L., con consentimiento de su cónyuge J.P.D., demandó por acción de divorcio por mutuo consentimiento y perseverante, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, referente al mutuo consentimiento, tal como lo alega el solicitante en su escrito de demanda, y así se decide.

Y por último, en cuanto a la cláusula establecida por los cónyuges, referente a la separación de los bienes, no consta en autos, que tales acuerdos sean contrarias a las leyes venezolanas, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 03 de abril del año 2006, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE MOSTOLES CON SEDE EN MADRID, ESPAÑA, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.P.D. y M.D.C.R.L., y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 03 de abril del año 2006, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE MOSTOLES CON SEDE EN MADRID, ESPAÑA, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano J.P.D. y M.D.C.R.L., ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho(08) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp: 06-3012.

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