Decisión nº 503 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós de a.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000096

ASUNTO : FP11-R-2008-000087

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.393.410.

APODERADO JUDICIAL: J.A.F.U., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Octubre de 1.998, bajo el Nro. 24, Tomo A Nº 78.

APODERADO JUDICIAL: A.D.C.N.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.440.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2008, por la ciudadana A.D.C.N.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 03 de Marzo de 2008, mediante la cual declara CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.P..

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Martes Quince (15) de Abril del presente año, a las dos de la tarde (2:00 PM); la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada para ello, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a proferir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada A.D.C.N.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, fundamento su recurso de apelación argumentando lo siguiente:

La presente apelación consiste en la violación de los artículos 3, 5 y 6 en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la juez de juicio quebrantó y omitió formas sustanciales del proceso al omitir las resultas de la prueba de informe solicitada por el demandante en el escrito de pruebas, toda vez que dicha prueba fue ratificada por la misma juez en la audiencia de juicio, emitiendo un nuevo oficio y la sentenciadora en la propia audiencia a solicitud de la parte demandante evacuó la prueba de informe solicitada por él, emitiendo un nuevo oficio a la entidad bancaria Corp Banca. Por lo antes expuesto y en virtud del principio del equilibrio procesal, en la audiencia de juicio a la parte demandante la juez debió hacer lo mismo con la parte demandada y esta prueba nunca fue evacuada a la hora de darse la reanudación de la audiencia de juicio, siendo esta prueba indispensable para establecer la diferencia salarial que reclamaba el actor de autos. En tal razón solicita al juez declare que esos informes se debieron evacuar en la oportunidad procesal correspondiente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación manifiesta que, antes de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora, como bien lo admite en esta audiencia, había solicitado la prueba de informes y el día que se celebró la audiencia de juicio, dicha parte no insistió en la prueba de informes. El juez, con las facultades que le da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó evacuar esas pruebas a los fines de esclarecer algún objeto de la demanda, como es el hecho, que la parte demandada había retirado un dinero al trabajador de sus prestaciones sociales, en virtud de un supuesto faltante, y en la audiencia de juicio se llegó a la conclusión, que no había ningún faltante, sino que al trabajador lo habían robado. Procediendo la juez a los fines de esclarecer la verdad de ese hecho ordenó una prueba de informe a la P.T.J, haber si realmente existía una denuncia sobre ese robo, lo cual se probó en la secuela procesal. Ahora bien, el día de la audiencia de juicio la juez ordenó todas esas pruebas, la de informes de la demandada y de la demandante, por lo que desde el día 28 de junio de 2005 hasta hace un mes, la parte accionada nunca solicitó ni ratificó la prueba de informes, por el contrario esta representación sí lo hizo, al igual que no insistió en la audiencia de juicio y ahora después de tres años lo está solicitando a esta alzada cuando antes pudo hacerlo y no lo hizo.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

Planteado en los términos que antecede el fundamento del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a quien suscribe determinar su procedencia o improcedencia, para lo cual considera oportuno este juzgador descender al estudio de las actas procesales, a fin de establecer lo siguiente:

Observa quien aquí decide que la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, fue interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.F.U., en fecha 12 de Marzo de 2004, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P., condición o cualidad de apoderado judicial que se desprende del instrumento poder cursante del folio 06 al 09 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, pudo constatar esta Superioridad que mediante distribución realizada en fecha 09 de Mayo de 2005, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el cual le dio entrada en fecha 10 de Mayo del mismo año, quedando anotado bajo el mismo número. Posteriormente, corre inserto a los folios 65 y 66 del expediente, auto de admisión de pruebas de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual el tribunal admite la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada y ordena librar oficio a la entidad bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal Nº 2J/124-2005 de fecha 19 de Mayo de 2005 el cual está inserto al folio 67.

Asimismo, evidencia esta alzada que en fecha 28 de junio de 2005, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio, específicamente en el acto de evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara a la entidad bancaria CORP BANCA y al C.I.C.P.C Delegación Guayana; en igual sentido la representación judicial de la accionada en dicho acto de evacuación solicitó se ratificara el Oficio 2J/124-2005 librado a la entidad Bancaria CORP BANCA. A tal efecto, este sentenciador observa que del contenido del acta de audiencia de juicio, el tribunal A-quo en vista de las solicitudes formuladas por las partes en virtud de los principios que rigen el proceso laboral, la búsqueda de la verdad a que está obligado el juez, el poder inquisitorio del mismo y a las facultades que la ley le otorga al juez en materia de prueba, ordena de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo diferir la continuación de la audiencia de juicio hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios que a tal efecto ordenó librar el tribunal, y una vez que constare en el expediente, se fijaría, mediante auto, la fecha y hora para la continuación de la misma.

Se evidencia que consta a los folios 98, 99 y 100 oficios Nº 2J/172-2005 dirigido a CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, Nº 2J/173-2005 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC) y Nº 2J/174-2005 dirigido al CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, todos de fecha 28 de junio de 2005. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, el tribunal manifiesta que vista que la causa se encuentra paralizada y por cuanto hasta esa fecha no se había recibido respuesta de los oficios librados en fecha 28 de junio de 2005, ordena ratificar el contenido de los mismos. En fecha 08 de Noviembre de 2005 se recibe respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante oficio Nº 5475, el cual se encuentra inserto al folio 103 del expediente. Posteriormente mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente al tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, quien aquí suscribe observa que en fecha 04 de julio de 2005, consta respuesta de la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL la cual corre inserta a los folios 108 al 192 del expediente. En igual sentido, en fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal que conocía de la causa, acordó en aras de no violentar el derecho a la defensa de las partes, ordena ratificar el contenido del oficio Nº 2J/360-2005 y ordena librar nuevamente oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; en fecha 14 de agosto de 2007, nuevamente la juez A-quo, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Guayana. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el tribunal acuerda su traslado y constitución a los fines de realizar inspección judicial en la sede del C.I.C.P.C Delegación Guayana, donde se constituyó el día y hora pautada tal como consta de acta que se levantó y corre inserta al folio 205 del expediente.

Observa esta alzada que corre inserto al folio 208 del expediente, auto mediante el cual el Tribunal A-quo señala que visto que constan en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por las partes y practicadas por el tribunal, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, por cuanto la parte actora ya se encuentra a derecho, todo ello a los fines de darle continuidad a la causa, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, la apoderada judicial de la accionada se da por notificada y en fecha 23 de enero de 2008 se fija oportunidad para el día 25 de febrero del presente año para continuar con la celebración la audiencia oral y pública de juicio.

En el día y hora fijada para que tuviera lugar la reanudación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, este sentenciador observa que la misma se realizó con toda normalidad evacuándose las pruebas promovidas por ambas partes en el decurso del proceso.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Analizada en su esencia el contenido de la denuncia esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación, es imperativo concluir que la misma está circunscrita únicamente a la denuncia por la supuesta violación de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Asimismo, a juicio de quien aquí conoce, observa que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo esta alzada determinar con claridad como se llevaron a cabo las distintas actuaciones provenientes de las partes, en el interín del proceso, pudiendo esta superioridad evidenciar en principio que cuando las mismas incorporan al proceso los escritos de promoción de pruebas, la parte actora solo promueve documentales y la parte accionada promueve documentales y solicita se ordene oficiar solo a la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL; pero en la audiencia oral y publica de juicio de fecha 28 de junio de 2005 la ciudadana juez a solicitud de la parte actora ordena oficiar a la entidad bancaria CORP BANCA y al C.I.C.P.C. Delegación Guayana, llegada la oportunidad de evacuar las pruebas de la parte accionada, la misma manifestó que se ratificara el oficio librado a la entidad bancaria CORP BANCA.

En este sentido, sorprende sobre manera a esta Superioridad, las apreciaciones esgrimidas por la abogada A.D.C.N.A., a fin de recurrir la decisión proferida por el a-quo en fecha 03 de Marzo de 2008, toda vez, que lejos de impugnar el alcance o el contenido de la decisión del A-quo pretende en esta segunda instancia hacer valer pretensiones o argumentaciones que le correspondía hacerlas o fundamentarlas en primera instancia, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente expediente la perdida del interés en dicha prueba, tanto es así que debió en la audiencia de juicio solicitárselo nuevamente al tribunal a los fines de que este ratificara la prueba de informes cosa que no ocurrió y ahora, por lo cual mal puede pretender en esta segunda instancia la parte demandada que este tribunal supla las defensas de una de las partes, alegando que el juez A-quo violó normas contenidas en la Ley adjetiva Laboral, todo lo cual es improcedente por las razones antes expuestas.

En este orden de ideas, esta alzada invoca el criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso D.D.G.L. contra RUTA DESERT’S EAGLES, C.A., PROTECCIÓN Y CUSTODIA DEAGLES, C.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., de fecha 14 de Marzo de 2006, la cual es del siguiente tenor:

…Quien recurre aduce la violación de los artículos , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 íbidem, por cuanto a decir del recurrente, se quebrantó y omitió formas sustanciales del proceso al sentenciarse la causa en primera instancia sin esperar la resulta de la prueba de informes, la cual era indispensable para demostrar la diferencia salarial demandada.

Continúa alegando el formalizante, que en la oportunidad de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes, a fin de que el Banco Venezolano de Crédito identificado en el escrito, informara sobre la cuenta que el trabajador tenía en dicha entidad, así como, sobre las cantidades mensuales que le eran depositadas por la empresa Supervisores de Ruta Deserts Eagles, C.A., pues con dicha prueba se pretendía demostrar que el trabajador recibía el salario, parte en efectivo y parte depositado en una cuenta bancaria.

A decir de quien recurre, al quebrantarse dicha forma sustancial, el sentenciador de alzada violentó expresamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el juez no intervino en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada.

Pues bien, los artículos y de la Ley adjetiva Laboral consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagra el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por las leyes sociales. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.

En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia…

.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión proferida y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo del 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 03 de Marzo de 2008, mediante la cual declara CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.P..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

RALR/22042008

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