Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Junio de 2000

Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2000 el abogado J.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº. 741.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.431, actuando en su propio nombre y en su condición de elector, interpuso recurso de interpretación a los fines de determinar Si “... los Arts. 1 y 27 del Estatuto Electoral autorizan a separar los procesos electorales a que se refieren” y resolver las dudas respecto a la aplicación del artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, “ante la circunstancia de que las elecciones separadas se celebren el 30 de julio y el 17 de septiembre”, y de esta manera la fijación de tales fechas modifiquen también las condiciones de la elección prevista para el 28 de mayo.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir el recurso de interpretación interpuesto.

Pasa la Sala a pronunciarse respecto al presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente estableció el Régimen de Transición del Poder Público, ley temporal que regula “la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela”, el cual en su artículo 4 declara la disolución del Congreso de la República y, en el artículo 5 dispone que el Poder Legislativo será ejercido por una Comisión Legislativa Nacional, a la cual en el artículo 6, numeral 17, le atribuye “fijar las fechas de los comicios de los cargos de elección popular”. Asimismo, señala que el artículo 39 - actual artículo 40- ordena: “Los primeros comicios para la elección de la Asamblea Nacional, de los Concejos Legislativos de los Estados, de los Concejos Municipales, del Presidente de la República, de los Gobernadores de Estado y de los Alcaldes de los Municipios, serán organizados por el C.N.E. de acuerdo a la fecha y al Estatuto Electoral que apruebe la Asamblea Nacional Constituyente”.

Sostiene, igualmente que mediante Decreto de fecha 30 de enero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, que “regirá los primeros procesos comiciales” a celebrarse después de promulgada la Constitución de 1999 y, preceptúa en su artículo 27 que “La Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional fijará la fecha de las elecciones previstas en el presente Estatuto Electoral”.

Menciona el recurrente otro Decreto de la misma fecha, en el que la Asamblea Nacional Constituyente dispuso en su “Artículo Único: Se fija el día veintiocho de mayo del año dos mil para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los concejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino” y, por último, sostiene que en la misma fecha la Asamblea Nacional Constituyente dispuso la Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional, cuyo artículo único establece: “Se asigna a la Comisión Legislativa Nacional competencias especiales para considerar:..2. La modificación, en caso de que sea estrictamente necesario, de la fecha para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los concejos legislativos y (...) representantes al Parlamento Andino”.

Aduce que por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron suspendidas las elecciones fijadas para el día 28 de mayo y, en consecuencia se ordenó “remitir el presente fallo a la Comisión Legislativa Nacional a fin de que proceda a fijar en forma perentoria y previa subsanación también perentoria de los vicios y fallas técnicas denunciadas, la fecha para la realización del acto de votación con los mismos candidatos postulados,...”. De tal dispositivo -señala- se infiere:

1) Que faltando únicamente el acto de votación para concluir el proceso comicial convocado por la Asamblea Nacional Constituyente, compete a la Comisión Legislativa Nacional modificar la fecha de dicho acto de votación conforme al Decreto de Ampliación de Competencias.

2) Que la modificación se refiere exclusivamente al acto de votación y se hace estrictamente necesario por haber sido suspendido dicho acto por el Tribunal Supremo de Justicia.

3) Que, tratándose de una modificación de la fecha de la elección exclusivamente, se contrae únicamente al día del acto de votación, sin cambiar las condiciones establecidas por la Asamblea Nacional Constituyente para el proceso electoral, concretamente la ELECCIÓN CONJUNTA DE TODOS LOS CARGOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR.

4) Que la votación debe efectuarse en plazo perentorio ( o sea, urgente, apremiante), por lo cual no puede demorarse meses, sino días.

En virtud de lo expuesto, y dado que la Comisión Legislativa Nacional anunció su disposición de convocar elecciones separadas, de modo que una se celebre el 30 de julio y la otra el 17 de septiembre, el recurrente solicitó interpretación respecto a los siguientes puntos:

1) Si los Arts. 1 y 27 del Estatuto Electoral autorizan a separar los procesos electorales a que se refieren.

2) En caso afirmativo, si tal separación excede a una simple modificación de la fecha del acto de votación fijado por la Asamblea Nacional Constituyente para el pasado 28 de mayo, por cuanto modifica las condiciones y, en consecuencia, se trataría de celebrar dos elecciones distintas a la previamente convocada.

3) Si tal separación puede llevarse al extremo de fragmentar los poderes públicos, de modo que primero se elijan las autoridades ejecutivas de uno de los poderes públicos (por ejemplo los alcaldes) y meses después al órgano legislativo (por ejemplo el Concejo Municipal).

Por otra parte, plantea dudas respecto a la aplicación del artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, en cuanto a que si la fijación de las fechas separadas, dos y cuatro meses después, modifican también las condiciones de la elección prevista para el 28 de mayo, por las siguientes razones:

1) Son muchos los venezolanos que han cumplido y cumplirán 18 años de edad, después del 28 de mayo, a quienes no se les puede negar el derecho al sufragio activo.

2) Son muchos los venezolanos que han cumplido y cumplirán con el requisito de edad para elegibilidad después del 28 de mayo, a quienes no se les puede negar el derecho al sufragio pasivo.

3) Son muchos los extranjeros que han cumplido y cumplirán con los requisitos para elegir después del 28 de mayo, a quienes tampoco se les puede negar el derecho al sufragio.

4) Son muchos los elegibles que no pudieron postularse por la extrema brevedad de los lapsos fijados en atención a la fallida pretensión de celebrar la elección el 28 de mayo.

Por último, concluye el recurrente que su opinión es que el distanciamiento de la fecha de la elección y la separación en dos elecciones cambian las reglas de juego y, por consiguiente, ya no se trataría de la elección convocada por la Asamblea Nacional Constituyente, sino de dos procesos comiciales diferentes al fijado para el 28 de mayo, lo cual obliga a reiniciarlos, así fuere reduciendo los lapsos para registro y postulaciones establecidos por la Ley Orgánica, cuya aplicación es supletoria, quedando inalterable en ambos casos el plazo de 25 días para cada una de las campañas electorales. Se pregunta entonces, sí es ésta la interpretación correcta del artículo 28 del Estatuto Electoral, en concordancia con los artículos 1 y 27.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer del recurso planteado y consiguientemente de la admisibilidad del mismo.

Se ha interpuesto recurso de interpretación en relación con los articulos 1, 27 y 28 del Estatuto Electoral del Poder Publico, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.884, de fecha 3 de febrero de 2000, a los fines de que la Sala emita pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la mencionada norma para así determinar, en principio, si es posible separar la celebración de los procesos comiciales en dos oportunidades, y en caso afirmativo, si se mantienen las mismas condiciones establecidas para las elecciones que estaban fijadas para el día 28 de mayo, principalmente en cuanto al ejercicio del derecho activo y pasivo de los ciudadanos.

Ahora bien, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso viene determinada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del citado Estatuto, que establece:

Artículo 30. A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

....(omissis)

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo

.

Esta norma atributiva de competencia para conocer del recurso de interpretación resulta de carácter especial por facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del instrumento normativo que regula la celebración de los próximos comicios, sin embargo, tal competencia no deviene única y exclusivamente del aludido Estatuto, pues en general, ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se creó la jurisdicción contencioso electoral, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

En tal sentido, la Sala orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación “que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por tanto, al tratar el texto normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde entonces un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso intentado. En tal sentido se observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de haberse promulgado la actual Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido esa Sala sostuvo que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia Ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.

Los extremos exigidos se verifican, por cuanto la norma cuya interpretación se solicita forma parte del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento jurídico, que como instrumento normativo desarrolla el Régimen de Transición del Poder Publico, cuyo texto además preceptúa, como ya se señaló, el conocimiento por parte de esta Sala de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el mismo.

De lo anterior, esta Sala concluye que se encuentran cubiertos los supuestos exigidos para la procedencia de la interpretación solicitada. Así se declara.

III

LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Siendo entonces posible la interpretación en el presente caso, corresponde analizar si existe la legitimación exigida al recurrente y, en tal sentido, se observa: Alega el recurrente que en ejercicio de su derecho político de elector, resulta de su interés el establecimiento de la fecha para la celebración de las elecciones que estaban fijadas para el 28 de mayo y que fueron suspendidas, circunstancia que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 27 y 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, le proporciona ciertas interrogantes, y dudas acerca de la forma en que puede ser establecida y los efectos de la misma.

Plantea el recurrente, que ante la posibilidad de que la Comisión Legislativa Nacional fije dos fechas para la celebración de las elecciones, es necesario determinar si en virtud de lo dispuesto en los artículos del Estatuto Electoral mencionados, dicha Comisión está autorizada para separar los procesos comiciales a que se refieren los citados preceptos normativos y de ser así ¿qué pasaría con el derecho al sufragio activo y pasivo de los ciudadanos que después del día 28 de mayo han cumplido dieciocho (18) años de edad?.

En tal sentido, aprecia la Sala que para el momento de la interposición del presente recurso, efectivamente, se había anunciado públicamente la posibilidad de dividir los procesos comiciales en dos fechas tentativas, el 30 de julio y el 17 de septiembre, lo cual no sólo constituye un caso concreto indispensable para proceder a la interpretación normativa, sino que es de importancia para todos y cada uno de los electores inscritos, y para aquellos que sin estarlo, cumplan dieciocho (18) años después del día 28 de mayo y deseen ejercer su derecho constitucional al sufragio en el proceso comicial que efectivamente se celebre.

Cabe observar que, si bien el Estatuto Electoral no establece quienes son los legitimados para intentar los recursos mencionados en el artículo 30, resulta en este sentido aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1º del citado Estatuto, lo previsto al respecto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual se consagra una legitimación bastante amplia a los fines de intentar un recurso de interpretación, en la que se incluye a los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y a “toda persona que tenga interés en ello”, lo que le permite a esta Sala concluir, que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar se verifica, y por tanto, al haberse constatado los supuestos de procedencia del presente recurso, se admite el mismo y, así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de inmediato la Sala a pronunciarse acerca del presente recurso de interpretación, y en tal sentido, observa:

Se ha solicitado la interpretación de los artículos 1, 27 y 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, los cuales establecen:

Artículo 1. El presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.

Asimismo, regirá las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente a la elección del Poder Público.

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serán de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Artículo 27. La Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional fijará la fecha de las elecciones previstas en el presente Estatuto Electoral

.

Artículo 28. El C.N.E. establecerá las medidas y lapsos que se requieran para adaptar los procedimientos y recursos electorales, así como los actos e instrumentos de votación, establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral, de acuerdo con la fecha de las elecciones que apruebe la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional.

A los efectos de la adaptación prevista en el presente artículo para los comicios regulados en el presente Estatuto, queda derogado el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Las normas transcritas, como se puede observar, refieren específicamente cuales son los comicios que se deben celebrar, y así los cargos públicos a elegir, las normas que los regularán, y además los organismos a quienes compete fijar la fecha de su celebración y el organismo electoral que le corresponde, en función de la fecha que se fije, establecer los mecanismos y lapsos para realizarlos.

En el caso de autos el recurrente pretende inicialmente que, a tenor de lo previsto en los artículos 1 y 27, antes transcritos, esta Sala determine si las disposiciones en ellos contenidas permiten o autorizan la separación de la celebración de los procesos comiciales allí mencionados.

En tal sentido, observa la Sala que para el momento de la interposición del presente recurso de interpretación, públicamente se había manifestado que las elecciones podían ser celebradas separadamente y que por tanto, la actual Comisión Legislativa Nacional procedería a fijar dos oportunidades para que las mismas se llevaran a cabo, presentando como días probables el 30 de julio y el 17 de septiembre. Sin embargo, es necesario precisar que para la fecha en que este fallo se produce, ya las elecciones han sido fijadas para dos días diferentes.

Así el pasado 22 de junio de 2000 la Comisión Legislativa Nacional fijó el día 30 de julio para la elección de los cargos a Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Diputados a los Consejos Legislativos, Gobernadores de Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldes de los Municipios, representantes al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino; y, el día 1 de octubre para la elección de integrantes de los Concejos Municipales y de las Juntas Parroquiales, lo cual se le hizo saber a toda la ciudadanía, inicialmente por todos los medios de comunicación ese mismo día, y por senda publicación en la Gaceta Oficial Nº. 36.979 del día 23 de junio de 2000.

Ahora bien, considera esta Sala que el pronunciarse en este estado en el sentido requerido, sobre el alcance de las normas del Estatuto Electoral propuestas, implicaría la emanación de una decisión sobre la validez del acto de la Comisión Legislativa Nacional mediante el cual fijó la fecha de las votaciones, que se insiste excede la naturaleza y finalidad del recurso de interpretación, encuadrado más bien en el marco conceptual del recurso de nulidad. Mas aun, una extralimitación en tal sentido sería muy grave, dado que esta Sala monopoliza el conocimiento de todas las controversias electorales, siendo a la vez el máximo órgano jurisdiccional del país en la materia.

De allí, pues los motivos que en el estado actual de la situación impiden que los artículos 1 y 27 del Estatuto Electoral pueden ser susceptibles de interpretación en el sentido indicado. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que el recurrente plantea dudas respecto a la aplicación del artículo 28 del Estatuto Electoral ante la circunstancia de que las elecciones se celebren separadamente, pues a su criterio, se modificarían también las condiciones de las elecciones que estaban previstas para el día 28 de mayo y, en tal sentido, indica que “Son muchos los venezolanos que han cumplido y cumplirán 18 años de edad, después del 28 de mayo, a quienes no se les puede negar el derecho al sufragio activo”; “Son muchos los venezolanos que han cumplido y cumplirán con el requisito de la edad para elegibilidad después del 28 de mayo, a quienes no se les puede negar el derecho al sufragio pasivo”; “Son muchos los extranjeros que han cumplido y cumplirán con los requisitos para elegir después del 28 de mayo, a quienes tampoco se les puede negar el derecho al sufragio”; y, “Son muchos los elegibles que no pudieron postularse por la extrema brevedad de los lapsos fijados en atención a la fallida pretensión de celebrar la elección el 28 de mayo”.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo 28 del Estatuto Electoral establece la potestad del C.N.E. de adoptar las medidas y los lapsos necesarios para adecuar los procedimientos y recursos electorales originalmente señalados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los comicios previstos en el mismo Estatuto, sin hacer mención alguna al derecho al sufragio activo y pasivo que tienen los ciudadanos.

En tal sentido, las dudas planteadas por el recurrente respecto al derecho de los venezolanos y de los extranjeros a elegir, y en el primer caso de postularse y ser elegidos, no se relacionan con el contenido del artículo del cual se solicita interpretación, circunstancia que determina que esta Sala no pueda pronunciarse en el sentido solicitado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 3º del Estatuto Electoral del Poder Público, declara improcedente la interpretación solicitada por el abogado J.P.D.C., actuando en su propio nombre, sobre los artículos 1, 27 y 28 del Estatuto Electoral del Poder Electoral

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSE PEÑA SOLIS.

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/ zap.

Exp.- 0071.-

En veintiocho (28) de junio del año dos mil, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 72.

El Secretario,

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