Decisión de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYrma Romero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ASUNTO: AP21-L-2014-001226

DEMANDANTE: J.A.V. y J.V.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.784.750 y 8.424.414 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.A.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 140.305.

PARTE ACCIONADA: PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL (ACCIDENTE DE TRABAJO).

Se inició la presente demanda incoada por los ciudadanos J.A.V. y J.V.C.A. contra la empresa PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA)., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de mayo de 2014, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 19 de mayo del año 2014, por el ciudadano R.G., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de mayo de 2013.

Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día cuatro (04) de junio del año 2014, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Señalan los actores en su escrito libelar, que en fecha 21 de marzo de 2012, que su hijo se encontraba realizando actividades inherentes a su cargo como montador de estructura de hierro, tipo túnel, en la obra de la Limonera, donde sufrió una caída desde el segundo piso de la construcción, donde el trabajador realizaba su actividad de montaje del túnel metálico, a través de un hueco que se encontraba en el piso, el cual carecía de señalización o advertencia, impactando su cuerpo con el piso 1 de la misma construcción, aproximadamente a siete metros (7 mtrs) de distancia, sufrió traumatismo cráneo encefálico severo y fractura de cráneo, que le ocasiono la muerte, tal como consta del certificado de defunción número 2052169. Para el momento en que ocurrieron los hechos que le ocasionaron la muerte a su hijo, este se encontraba sin ningún tipo de protección, ya que su patrono nunca se los entregó, ordenándole realizar el trabajo sin los debidos implementos de seguridad, no existía además señalización ni advertencia de los huecos en ese piso dos, ni fue informado el trabajador, ni entrenado sobre los riesgos a que estaba expuesto por su actividad, todo lo cual fue constatado a través del informe de investigación, realizado por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al Diresat Delegado de Prevención; J.B. quien Inspeccionó el lugar del accidente, con los delegados de prevención y el sindicato de la construcción, dejando constancia de los hechos, todo lo cual lo llevó a elaborar el Informe Técnico Conclusivo de Investigación de Accidente, indicando en el mismo la causa del accidente en donde falleció su hijo, de la existencia de huecos y aberturas desprotegidas, la falta de cinturón de seguridad, el desconocimiento de los métodos de trabajo que no fueron aportados por su patrono y el desconocimiento de los riesgos al no haber sido advertido de los mismos. Como consecuencia del acto conclusivo se emitió la certificación número 0007-13 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determinó que el ciudadano A.J.C.V. sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Es por lo que demanda, PRIMERO: En razón a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 334.189,59 calculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificando el daño, muerte, de conformidad con el artículo 78 numeral 6 de la LOPCYMAT. SEGUNDO: Por concepto de daño moral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono el cual estimamos en la suma de Bs. 200.000,00 y Tercero: Por Lucro Cesante la cantidad de Bs. 1.835.156,80.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció, a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, es decir, lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,) “…si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho…”; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encuentra esta Juzgadora que la pretensión deducida es procedente.

La representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 04 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción de Documento, escrito de Tercería, a los fines de su admisión, observa esta Juzgadora, del comprobante de recepción del documento, del mismo se desprende que fue presentada a las 11:08 a.m., y la audiencia preliminar se celebró a las 10:00 a.m., tal como se demuestra del acta levantada por este Tribunal, por lo que resulta forzoso negar su admisión, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

Con relación, al daño moral reclamado por el accionante, el cual estimo por la cantidad de Bs. 200.000,00, y establecida la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que debe atender a una serie de consideraciones (hechos que se tienen por valido), que en el presente caso, proviene de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en el cual el referido instituto certifica que el actor sufrió “…Yo, Dr. J.M.F., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.312, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). Certifico que se trata de accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.…”, que al quedar admitido que el accidente ocurrido en fecha 21 de marzo de 2012, fue con ocasión de la prestación de su servicio en la empresa demandada, lo cual le generó la muerte al trabajador, quedando también admitido la responsabilidad al patrono en la ocurrencia del mismo, igualmente quedó admitido que la empresa demandada no dio cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tal como lo establece en el libelo, circunstancias estas, demuestran el daño ocasionado al ciudadano A.D.J.C.V. (trabajador), asimismo, se demuestra la relación de causalidad con el hecho acaecido y la culpa de la empresa demandada, lo que se tradujo en que la empresa demandada incurriera en un hecho ilícito. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, es imperioso concordar lo anterior con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad, es decir, ver “…la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica que ciertamente existe dificultad a la hora de apreciar la reparación por equivalente matemáticamente al daño. Señala que entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Indica que hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, los cuales se pueden inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Continua señalando que lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. En consecuencia, considera que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso concreto, se trata de un accidente de trabajo producto de una caída desde el segundo piso hasta impactar en el piso 1, aproximadamente a siete metros (7 mtrs) de altura, sufrió traumatismo cráneo encefálico y fractura de cráneo que le ocasionó la muerte, el cual para el momento en que ocurrió el suceso contaba con 34 años de edad, sus padres manifiestan que han sufrido la muerte de su hijo amado, la cual se produjo de manera intempestiva robándole sus años de vida, por la actitud negligente e imprudente del patrono, asimismo, señalan que como padres y de edad avanzada, sus medios económicos son insuficientes y tienen una posición económica baja, en relación a la capacidad económica de la empresa se observa que realiza actos de comercio en el sector de la construcción, por lo que, conforme a los hechos que han quedado admitidos, se llega a la convicción que, el accidente sufrido por el trabajador que le ocasiono la muerte, conforme al ordenamiento jurídico vigente, son susceptibles de estimar el pago por daño moral en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), la cual por demás es justa y equitativa. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda correspondiente al informe emanado de INPSASEL, cabe destacar que el artículo 130 de la LOPCYMAT establece lo siguiente:

…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora , éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la Trabajadora…

. En el presente caso se destaca que no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, únicamente se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una eventual transacción, de igual forma consta en autos que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiono la muerte al trabajador, según certificación medica signada con el Nº 0007-13 de fecha 03-04-2013, por lo que este juzgador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 334.189,59, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto. Así se establece.-

En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora aduce que el trabajador para el momento de su deceso tenía la edad de 34 años, y que el promedio de vida en el hombre en Venezuela es de setenta (70) años, la representación judicial de la parte actora estima el Lucro Cesante en la cantidad de Un millón Ochocientos Veinticinco Mil Ciento Cincuenta Y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.835.156,80).

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora señalar que para la procedencia en derecho del concepto reclamado –Lucro Cesante-, es fundamental el hecho ilícito del patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció:

“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...”

Ahora bien, en cuanto al concepto de Lucro Cesante reclamado por la parte actora, y quedando admitido el hecho ilícito del patrono, toda vez que el accidente laboral sufrido por el hoy fallecido A.D.J.C.V., se produjo por el incumplimiento por parte de la empresa PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA)., de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono al no tomar las precauciones necesarias para evitar un daño (negligencia e imprudencia), así como el incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por lo que con ello se configura el hecho Ilícito. Así se establece.

Con base a los fundamentos antes expuestos se considera ajustado a derecho el reclamo formulado por la parte actora, en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida, el cual fue estimado por la parte actora en SETENTA (70) años de edad, y la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que era de 34 años de edad, por lo que le faltaban para alcanzar la edad promedio del hombre (70 años) la cantidad de 36 años, que sería el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprana como consecuencia del accidente laboral que le ocasionó la muerte a A.D.J.C.V..

Tomando como referencia el último salario normal del trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 100,00, tal como se desprende de la oferta real de pago consignada por la parte actora; lo cual deberá multiplicarse por los 36 años, que sería la expectativa del tiempo de vida útil del fallecido, procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

  1. Se procede a calcular la cantidad de días continuos que comprenden 36 años, que sería el tiempo de vida útil del hoy fallecido trabajador. Para lo cual primeramente llevamos la cantidad de 36 años a meses (36 x 12) lo que arroja la cantidad de 432 meses.

  2. La cantidad resultante de meses (432) lo convertimos a días (432 x30) lo cual arroja la cantidad de 12.960 días.

  3. Por lo que, la cantidad de días continuos que comprende 36 años, es la totalidad de 12.960 días. Así se establece.

Ahora bien, la cantidad de días resultante la multiplicamos por el último salario diario del hoy fallecido trabajador, el cual era de Cien (Bs. 100,00), para lo cual realizamos la siguiente operación matemática: Multiplicamos los días por el ultimo salario diario (12.960 días x Bs. F 100,00 salario diario), arroja la cantidad de Bs. F. 1.296.000,00.

Por lo cual se condena a la empresa PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA)., a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS Bs. F. (1.296.000,00), por concepto de Lucro Cesante. Así se establece.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Asimismo, es menester indicar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, que estableció que; “La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, se establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez Ejecutor deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y así se decide.

De manera que, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, este Tribunal ordena a la empresa PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA)., pagar al demandante, ciudadanos J.A.V. y J.V.C.A., titulares de la cédula de identidad número 6.784.750 y 8.424.414 respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Daño Moral; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA NUEVE (Bs. 334.189,59) por Concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS Bs. F. (1.296.000,00), por concepto Lucro Cesante, lo cual arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.830.189,50). Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por accidente de trabajo incoará los ciudadanos J.A.V. y J.V.C.A., en contra de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADORES C.A. (PILPERCA), (ambas partes suficientemente identificadas en actas). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar a la parte actora, la cantidad de Bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.830.189,50). TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e indexación, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

Abg. Y.R.

Abg. H.C.

En esta misma fecha 11 de junio del año 2014, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. H.C.

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