Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-20015-000038

Parte Demandante: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-13.210.835, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandante: A.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, VILEIDIS RIVERA, MAYDELIZA GALUE y A.M., abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.116.531, 107.694, 110.055, 155.350, 143.318 y 120.247 respectivamente .

Abogada Asistente de la parte V.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 132.859.

Demandante:

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “AGUA MINERAL EL MANANTIAL C:A Rif: J-31060164-0”, domiciliada en la Carretera L.Z., curazaito sector Sabanas de la mesa en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial

de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Comienza el presente procedimiento en fecha 27 de enero de 2015, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, realizada por la abogada VILEIDIS RIVERA, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia y además como apoderada judicial del ciudadano J.P., contra la empresa Sociedad Mercantil “AGUA MINERAL EL MANANTIAL C:A Rif: J-31060164-0”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral, la misma le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 05 de febrero de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano J.P., debidamente asistido por la abogada V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el n° 132.859, desistiendo de la demanda incoada en contra de la empresa Sociedad Mercantil “AGUA MINERAL EL MANANTIAL C:A Rif: J-31060164-0”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que el Trabajador llego a un acuerdo, según consta consignación de pago en el expediente VP21-S-2015-014.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales, realizada por el ciudadano J.P., debidamente asistido por la abogada V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el n° 132.859, desistiendo de la demanda incoada en contra de la empresa Sociedad Mercantil “AGUA MINERAL EL MANANTIAL C:A Rif: J-31060164-0”, con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos según lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la demanda por motivo cobro de prestaciones sociales realizada por el ciudadano J.P., debidamente asistido por la abogada V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el n° 132.859, desistiendo de la demanda incoada en contra de la empresa Sociedad Mercantil “AGUA MINERAL EL MANANTIAL C:A Rif: J-31060164-0”, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

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