Decisión nº PJ0082011000161 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000161

ASUNTO: AF48-U-2003-000164

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2033

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: J.P.A. C.A, (ALMACEN PELICANO 2) Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 44 Tomo 1-A, de fecha 16 de Febrero de 1984, N° de RIF J-07025960-A, domiciliada en La Avenida Sucre Nº 63-57, diagonal a Hierro y Punto, La Limpia, Maracaibo; Edo. Zulia.

Representación de la recurrente: Ciudadano J.E.P.A., mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-129.783 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, debidamente asistido por el ciudadano abogado L.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.695.

Acto recurrido: Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° RZ-DFC-361 de fecha 30-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada Y.M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 04 de junio de 2003, por el ciudadano J.E.P.A., mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-129.783 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, debidamente asistido por el ciudadano abogado L.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.695, ante el Gerente Nacional Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, luego esa Gerencia mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-647 de fecha 07-03-2003 remitió el presente recurso al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 09-06-2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha 13-06-2003 y se ordeno notificar a la recurrente, a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la Republica, y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05-08-2003, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 23-09-2003 fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la Republica.

En fecha 23-01-2004, fue recibida del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana quien fue sub comisionado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión debidamente cumplida.

En fecha 30-01-2004, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06-04-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-05-2004, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes.

En fecha 10-05-2004, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 14-11-2005, 20-03-2009, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia.

En fecha 05-10-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente J.P.A. (ALMACEN PELICANO C.A 2), por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° RZ-DFC-361 de fecha 30-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se resolvió imponer multas a la identificada Contribuyente el cual fue discriminado en sus respectivos Anexos que forman parte de esta Resolución, para un monto total de Bs. 7.711.854,38 ahora en Bs. F. 7.711,85.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiestan su inconformidad con la multa impuesta mediante Resolución Nº RZ-DFC-361 de fecha 30-03-2001, con estados demostrativos y planillas de liquidación anexas, mediante las cuales se le imponen multa por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, articulo 126 numeral 1 y articulo 106 del Código Orgánico Tributario, el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ya derogada, la cual a su decir no puede ser aplicada dado que sus efectos son nulos, así como la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición de Abril a Diciembre de 1999, Enero a Diciembre de 2000 y Enero de 2001.

Que la apreciación realizada por el fiscal actuante relativa con la forma en que fueron llevados los libros, es un hecho arbitrario, por cuanto resulta difícil identificar el numero de RIF a cualquier cliente no contribuyente cuando este no exige que se le detalle en la factura, el costo y el IVA, por tratarse de un cliente consumidor final y en cuyo costo se incluye IVA, todo ello constituye un agravio jurídico patrimonial que de manera decidida le afecta la esfera económica a su representada, por cuanto la Ley no obliga a identificar el RIF de aquellos consumidores finales que no son contribuyentes obligatorios.

Que no puede la Administración Tributaria decidir imponer sanciones, por criterios personalistas de los fiscales actuantes que muchas veces actúan desconociendo las normativas aplicables, cuestión ésta dañina para los contribuyentes del SENIAT en lo económico.

Que el acto emanado por la Administración tributaria recurrida, es ilegal ya que calculo la multa aplicando el valor de la unidad tributaria basándose en el IPC metropolitano, cuando ya ha sido criterio reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo que el valor del IPC y la unidad tributaria aplicable según el Banco Central de Venezuela es única y exclusivamente para la zona metropolitana, nunca puede ser aplicable a las provincias dado el nivel de vida y economía de estas regiones por cuanto es menor que en la zona metropolitana.

Que no les fueron tomada en cuenta las circunstancias atenuantes, ni atendidos los principios de concurrencia de infracciones, en un franco detrimento del derecho a la defensa de su representada, para este tipo de infracciones la cual tiene una sanción diferente como lo es la contemplada en el articulo 106, que disminuye a la mitad el valor de la sanción.

Finalmente alegan la vulneración de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por considerar que no se les concedió la oportunidad para efectuar ningún alegato de defensa.

De la Administración Tributaria:

La representación fiscal en su escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2004, opuso las siguientes defensas:

En primer lugar la representación judicial de la republica ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº RZ-DFC-631 de fecha 30-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT.

Que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de ausencia del procedimiento, por cuanto bajo lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, podrá omitirse la Resolución Culminatoria del Sumario para el caso de aplicación de sanciones por incumplimiento del deber formal de omitir presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que al contribuyente no le fue violado su derecho a la defensa, en virtud de que el acto administrativo impugnado se notifico en fecha 07-05-2001, en la persona de L.O., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.847.466, en su carácter de secretaria, a tal efecto aducen que la notificación es un acto distinto al acto que se notifica, razón por la cual los vicios que ella contengan no afectan en modo alguno la validez del acto administrativo, sino tan solo su eficacia, es decir impide su ejecución, no produce efectos, sin embargo tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en señalar que este hecho nada impide que el acto se repute valido.

Que no cabe duda que el contribuyente J.P.A., C.A (Almacén Pelicano) tuvo la oportunidad para ejercer el recurso contencioso, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho que a su criterio desvirtúa el acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

Que en relación con las circunstancia atenuante consistente en no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad alegada por la contribuyente, esa representación fiscal señaló que la Gerencia al sancionar no atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de llevar el libro especial de ventas correspondiente a los periodos cuestionados, por lo que no es posible apreciar tal atenuante en virtud de que los hechos observados no se originaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para ese tipo de incumplimiento.

Que la Administración Tributaria Regional al verificar el incumplimiento del deber formal aplico el término medio de la Pena y no como lo quiere hacer ver la recurrente quien alega habérsele aplicado el término máximo.

Alegan considerable señalar que el contribuyente nada alega en contra de los intereses moratorios calculados por la Gerencia, cuyo basamento legal se encuentra sustentado en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual solicitan sean confirmados para cada uno de los periodos cuestionados.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

No obstante este Tribunal observó que la Administración Tributaria recurrida mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-647 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 07-03-2003, remitió copias del expediente administrativo correspondiente a la empresa J.E.P.A. (ALMACEN PELICANO 2).

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el Recurso Contencioso Tributario.

Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada en determinar la procedencia o no de las multas impuestas a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales relacionados con 1.-Los asientos y registros contables contenidos en el libro especial de ventas presentados no cumplen con los requisitos exigidos tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado. 2.-la Presentación fuera del lapso establecido de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición Octubre de 1999. 3.- Determinar si en el presente caso fueron o no consideradas las circunstancias atenuantes esbozadas por la contribuyente.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 13-06-2003, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° RZ-DFC-361 de fecha 30-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 10-05-2004, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 10 de mayo de 2004, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano J.E.P.A., mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-129.783 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, J.P.A. C.A, (ALMACEN PELICANO 2), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 44 Tomo 1-A, de fecha 16 de Febrero de 1984, N° de RIF J-07025960-A, domiciliada en La Avenida Sucre Nº 63-57, diagonal a Hierro y Punto, La Limpia, Maracaibo; Edo. Zulia, debidamente asistido por el ciudadano abogado L.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.695, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.E.P.A., mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-129.783 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, J.P.A. C.A, (ALMACEN PELICANO 2), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 44 Tomo 1-A, de fecha 16 de Febrero de 1984, N° de RIF J-07025960-A, domiciliada en La Avenida Sucre Nº 63-57, diagonal a Hierro y Punto, La Limpia, Maracaibo; Edo. Zulia, debidamente asistido por el ciudadano abogado L.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.695, contra la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales N° RZ-DFC-361 de fecha 30-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000161 a las doce y treinta de la tarde (12:30 pm).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2003-000164

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2033

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