Decisión nº 781 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012).

Años 202º y 153°

ASUNTO: WP11-R-2012-000034

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000288

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.123.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F., M.D.V.H. y S.F., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.720, 38.346 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POSADA GALAPAGOS, fondo mercantil propiedad de la empresa PROMOTORA LA NUOVA MARINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 723, tomo I ADC, siendo su última modificación el día veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 68, tomo 144-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V., R.F. Y F.A.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.032, 30.339 y 49.596, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho C.M.V., en su carácter apoderada judicial de la empresa demandada, en contra del acta dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciséis (16) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma dejándose constancia de ello mediante el acta levantada.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

La representación judicial de la empresa demandada manifestó que la presente apelación versa sobre un error de orden público cometido en la notificación realizada a su representada, por cuanto de acuerdo al artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, no se otorgó el término de la distancia que según la Ley, así como sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debió habérsele otorgado un día de término de la distancia, debido a que el domicilio de la empresa demandada se encuentra a 84 millas náuticas, es decir, 170 kilómetros, razón por la cual no se pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, violentándose igualmente lo establecido en los artículo 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en virtud de que se vulneró una norma de orden público lo cual vició el presente procedimiento.

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si en el presente caso es procedente otorgarle el término de la distancia a la empresa demandada, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio de la empresa demandada se encuentra a 84 millas náuticas, es decir, a ciento setenta kilómetros, por lo cual le corresponde un (1) día por término de la distancia.

-IV-

MOTIVA

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra el acta dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada POSADA GALAPAGOS, PROMOTORA NUOVA MARINA, C.A. al inicio de la audiencia preliminar, generándose así la consecuencia jurídica de admisión de los hechos de carácter absoluto por parte de esta.

Ahora bien, a los fines de resolver la materia objeto de apelación, considera oportuno esta sentenciadora citar el contenido del artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la consecuencia jurídica que acarrea la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

…omissis…

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.(subrayado y negrita de este Tribunal).

Siendo así, esta Juzgadora puede inferir tanto de la Ley adjetiva laboral, como de la jurisprudencia patria, que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos pretendidos por la parte accionante, siempre y cuando estos sean procedentes en cuanto a derecho se refiere; sin embargo, cuando dicha incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos pero de carácter relativo, por cuanto ya las partes han consignado pruebas que el juez de juicio podrá verificar, a los fines de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados; asimismo, abre la posibilidad a la parte demandada cuando incomparezca a la oportunidad de la audiencia preliminar, o a una de sus prolongaciones, alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el efecto jurídico de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o a alguna de sus prolongaciones, es la consecuencia jurídica de admisión de los hechos de carácter absoluta o relativa, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado tal consecuencia, permitiéndole a la parte que no asiste a tan importante acto, excusarse de tal omisión, pero imponiéndole la carga de demostrar que su incomparecencia a la respectiva audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado J.R.P., flexibilizó la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándolo en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007); mediante establecimiento de las siguientes excepciones, que esta Juzgadora procede analógicamente a aplicar al presente caso, a los fines de probar las causas eximentes de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 1) Que la parte que invoca la causa, hecho o circunstancia que le impidió la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, demuestre que es no imputable a su persona; 2) Que la imposibilidad de cumplir con tal obligación sea sobrevenida, es decir, que deba materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia al acto procesal fijado por el Tribunal; 3) Que La causa no imputable sea imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) Que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, vale decir, que no sea con dolo o intención de quien la invoca; en este sentido, el Juez Superior, debe verificar la ocurrencia de estos requisitos a los fines de determinar la procedencia del caso fortuito o de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad a la asistencia de un acto procesal establecido por el Tribunal.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, señalando que se deben haber verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente caso se circunscribe en determinar si al momento de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, libró los respectivos carteles de notificación a la empresa demandada, debía otorgar el término de la distancia, por cuanto la misma se encuentra ubicada a 84 millas náuticas, es decir a 170 kilómetros.

Igualmente, observa quien aquí decide, que la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, presentó diligencia en fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), en la cual promovió las pruebas que a continuación se mencionan: 1) Hace valer el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen el término de la distancia que debe otorgársele al demandado, cuando este se encuentre a mas de cien (100km) kilómetros de la Circunscripción Judicial del estadio Vargas; 2) Hace valer y ratifica el cartel de notificación de fecha tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), el cual corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y seis (36) del expediente, a los fines de demostrar que no se otorgó el término de la distancia, siendo que el patrono se encuentra ubicado en la I.G.R., Archipiélago de los Roques; 3) Hace valer y ratifica la certificación del secretario, la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) del expediente, a los fines de demostrar que no se otorgó el término de la distancia establecido en la Ley; siendo así, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, procedió a admitir las signadas con los números 2 y 3 de conformidad a lo previsto en el artículo 6 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; y con respecto a la signada con el numero 1, no la admitió en virtud del principio Iura Novit Curia; en consecuencia, debido a que las pruebas signadas con los números 2 y 3, son actuaciones del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, aunado al hecho que las mismas forman parte del presente expediente, quien aquí decide tiene amplios conocimiento de las mismas, razón por la cual no procederá a valorarlas, dejando entendido que las mismas son admitidas por este Tribunal, tal y como fue señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece lo referente al cálculo término de distancia, indicando textualmente lo siguiente:

Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.

Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

Siguiendo este orden de ideas, el doctrinario y profesor A.R.R., co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia señaló lo siguiente:

Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. R.J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., caso J.L.P.M., señaló lo siguiente:

Por otro lado, la Sala observa que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, a los fines de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1435, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., definió el término de la distancia y fijó los parámetros para computar dicho término, bajo las consideraciones siguientes:

La Sala para decidir observa:

El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicó que en el presente caso se violentó el debido proceso, por cuanto se omitió otorgar el término de la distancia al momento de practicar la notificación de su representada, en este sentido, considera prudente quien aquí decide, citar criterios jurisprudenciales referidos a dicha garantía constitucional, a los fines de determinar si la misma fue vulnerada.

En este sentido, primeramente considera necesario quien aquí decide, citar el contenido del artículo 49 de nuestra carta magna, la cual no señala lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

…omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

…omissis…

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o jueza y del Estado; y de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., estableció lo siguiente:

…omissis…

4. Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral tiene la facultad y, también, el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad por todos los medios que pueda tener a su alcance, en acatamiento al principio inquisitivo y en garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la pretensión y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aún cuando esté formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición del acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentre investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que establezca una motivación acorde con las alegaciones y defensas, cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.

5. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera (…).(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, la materia objeto de apelación versa sobre la supuesta violación del debido proceso al momento de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas procedió a notificar a la empresa demandada POSADA GALAPAGOS, PROMOTORA NUOVA MARINA, C.A., debido a que en los respectivos carteles de notificación, librados en fechas tres (03) de octubre del año dos mil once (2011) y tres (03) de abril de dos mil doce (2012), no se concedió el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa se encuentra a 84 millas náuticas, equivalentes a 170 kilómetros de la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, razón por la cual la representación judicial de la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), tal como consta en la respectiva acta cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.

En este sentido, quien aquí decide luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que el alguacil de este Circuito Judicial encargado de practicar la notificación de la empresa, consignó la misma en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), dejando constancia que en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), se trasladó a la dirección: Calle La Laguna, Casa Nº 58, Posada Galápagos, I.d.G.R., Archipiélago de los Roques, estado Vargas, en la cual pudo efectuar la notificación de la misma, siendo tal actuación certificada por la secretaria Viannerys Vargas, abogada adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), dejando constancia que al décimo (10mo) día hábil siguiente la a fecha antes indicada, se llevaría a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Igualmente, esta sentenciadora pudo evidenciar que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentran documentales referidas a los documentos de registro de la empresa POSADA GALAPAGOS, PROMOTORA NUOVA MARINA, C.A., quien es la parte accionada en el presente asunto, razón por la cual quien aquí decide procederá al estudio de los mismos, a los fines de poder determinar cual es el verdadero domicilio de la misma y así poder verificar si era procedente o no otorgar el término de la distancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

Siendo así, se pudo observar que corre inserto desde el folio sesenta y cinco (65), hasta el folio sesenta y nueve (69) del expediente, el Acta Constitutiva de la empresa PROMOTORA NUOVA MARINA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), del cual se puede evidenciar al folio sesenta y siete (67) del expediente, en la cláusula del DOMICILIO, lo siguiente: “El domicilio de la sociedad es la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta”

También se pudo constatar, que cursa desde el folio setenta y dos (72), hasta el folio setenta y seis (76) del presente expediente, reforma del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa PROMOTORA NUOVA MARINA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual en su cláusula TERCERA señala textualmente lo siguiente: “El domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, pudiéndose establecer sucursales, agencias, oficinas o cualquier otra dependencia en otros lugares de Venezuela o en el exterior”.

Asimismo, se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente cursante al folio sesenta y cuatro (64), el Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la empresa PROMOTORA LA NUOVA MARINA, C.A., cuyo numero es J-30137449-5, del cual se puede observar claramente que la dirección de la empresa que reposa en los registros del mencionado organismo público para la fecha once (11) de mayo del dos mil once (2011), es AVENIDA BARALT, ESQUINA BUCARE, EDIFICIO BUCARAL, PISO PB, LOCAL S/N, SECTOR EL SILENCIO, CARACAS, ZONA POSTAL 1010.

Analizado lo anterior, este Tribunal pudo observar que en el presente caso la notificación de la empresa demandada se hizo efectiva en la I.d.G.R., del Archipiélago de Los Roques, del estado Vargas, situación esta que trajo como consecuencia, la apelación formulada por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto señala que ese es el domicilio de la misma, el cual se encuentra a mas de cien (100km) de la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, y por ende se le debió otorgar el término de la distancia, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procediendo Civil, lo cual no se realizó, vulnerando así el debido proceso en cuanto a la notificación efectuada.

En este sentido, considera importante quien aquí decide indicarle a las partes, que de acuerdo a las documentales que corren insertas en el expediente, las cuales fueron debidamente mencionadas en puntos anteriores, se pudo evidenciar de manera clara que la empresa en la actualidad tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, específicamente en la AVENIDA BARALT, ESQUINA BUCARE, EDIFICIO BUCARAL, PISO PB, LOCAL S/N, SECTOR EL SILENCIO, tal y como se desprende del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la empresa PROMOTORA LA NUOVA MARINA, C.A., asimismo, se pudo evidenciar de las Actas Constitutivas de la empresa aquí demandada, que la misma podrá establecer sucursales, agencias, oficinas o cualquier otra dependencia en otros lugares de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, y siendo mas específicos, señalan que a todo evento eligen a la ciudad de Caracas como domicilio especial, sometiéndose a la Jurisdicción de sus Tribunales expresamente, lo cual lleva a esta Juzgadora al convencimiento total de que el domicilio procesal de la empresa PROMOTORA LA NUOVA MARINA, C.A., se encuentra en la ciudad de Caracas del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al momento de hacer la revisión de las documentales que corren insertas en el expediente, debió haber establecido que el domicilio principal de la empresa demandada se encontraba en la ciudad de Caracas, y señalar expresamente en el Cartel de Notificación el término de la distancia de un (1) día, por cuanto, si bien es cierto que la parte actora señaló como domicilio de la empresa la dirección: Calle La Laguna, Casa Nº 58, Posada Galápagos, I.d.G.R., Archipiélago de los Roques, estado Vargas, y por ende se libró la boleta de notificación a dicha dirección, no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que el domicilio real y principal de la empresa PROMOTORA LA NUOVA MARINA, C.A., se encuentra en la ciudad de Caracas, y mas aún en atención a las líneas Jurisprudenciales acogidas por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha mantenido que en el supuesto de que se hubiere notificado a la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada de ser notificada en su domicilio principal, a los fines de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa, y en atención a ello este Tribunal es del criterio que la POSADA GALAPAGOS, lugar en el cual se practicó la notificación, viene a ser una sucursal de la empresa PROMOTORA LA NUOVA MARINA, C.A., resultando forzoso para quien aquí decide declarar el presente recurso de apelación Con Lugar, ordenando así la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal Quinto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijar inmediatamente al recibo del expediente por auto expreso, la fecha y hora para la celebración de la misma. ASI SE DECIDE.

Finalmente, es importante señalar que los jueces solo declararan la nulidad de un acto procesal, en aquellos casos en que se haya violentado flagrantemente el debido proceso al dejar de cumplir con una actuación esencial al proceso y en ningún caso se declarara la nulidad de un acto el cual haya alcanzado su fin para el cual estaba destinado y visto que en el caso que nos ocupa se pudo evidenciar la omisión o violación de las formas esenciales al proceso, que causa la nulidad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora revocar la decisión dictada por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo procedente la apelación formulada por la representación judicial de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho C.M.V., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012). SE REVOCA el acta dictada por el Tribunal A-QUO, la cual cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente y en consecuencia, se anula la decisión de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, cursante desde el folio setenta y nueve (79), hasta el folio ochenta y cuatro (84) del expediente. SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, para lo cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deberá al recibo del expediente fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la misma, no siendo necesaria nueva notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho. No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho C.M.V., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), contra el acta dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE REVOCA el acta dictada por el Tribunal A-QUO, la cual cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente y en consecuencia, se anula la decisión de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, cursante desde el folio setenta y nueve (79), hasta el folio ochenta y cuatro (84) del expediente.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, para lo cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deberá al recibo del expediente fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la misma, no siendo necesaria nueva notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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