Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000978

ASUNTO : EP01-P-2010-000978

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.D.C.P.

IMPUTADO: H.D.J.R.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS RALFIS CALLES CARLOS OVALLES Y LUCIO CASANOVA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO

SECRETARIA: ABG. A.C. CRESPO

Vista la solicitud presentada por la Abg. M. delC.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuata del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano H.D.J.R.C., titular de la cedula 16.190.222, de 27 años de edad, grado de instrucción T.S.U en Electricidad, nacido en fecha 04/08/1982, hijo de H. deJ.R. (v) y E.M.C. (v), residenciado en la Villa, Prados del Este, calle 11, casa 7, teléfono 0414-5719280, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración p

El imputado H. deJ.R.C., manifestó su deseo de querer declarar y en consecuencia, expuso: el día miércoles 10 de febrero de 2010, fui a hacer la revisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, yo fui allí porque en transito no había luz, en compañía de un mecánico llamado el caracas, luego allí los funcionarios dicen que esta solicitado por Táchira y luego me dejan detenido, los funcionarios me dijeron que me exigieron dinero, las cosas hubiesen cambiado, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensa Privada del imputado, quien expone: “Solicito la libertad plena para mi defendido, así mismo consignamos constante de ocho (8) folios útiles contentivos de C. deR., constancia de Conducta, C. deE., copia simple de la denuncia de fecha 12/02/2010, así mismo solicitamos copia simple de todo la causa, es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09 de febrero de 2010, el funcionario Agente II R.O.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, aprehende al ciudadano R.C.H. deJ., en virtud de que encontrándose realizando diligencias de investigaciones en cuanto al hurto y robo de vehículos automotores, en el perímetro de la ciudad de Barinas, cuando se trasladaba por la avenida A.C., específicamente frente a las inmediaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C.), un vehículo automotor, clase rustico, marca toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas AAA-24T, aparcado al margen derecho de la avenida antes mencionada, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones penales, se entrevistaron con el ciudadano que tripulaba dicho vehiculo, quien dijo ser y llamarse R.C.H. deJ., titular de la cedula de identidad Nº 16.190.222, a quien se le solicito los documentos del mencionado vehiculo, quien manifestó no poseer ningún tipo de documentos que lo acredite como propietario del vehículo, posteriormente procedieron a realizar una inspección al vehículo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, así como revisar los seriales de identificación a fin de constatar su originalidad o algún tipo de alteración que pudiera presentar, seguidamente luego de realizar la inspección pudiendo constatar que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original, seguidamente se efectuó llamada telefónica al área de análisis y seguimiento de información, a fin de verificar por el sistema integrado de información policial, el status legal del vehículo, así como el ciudadano antes mencionado, dicha respuesta arrojo que el vehiculo antes descrito se encuentra solicitado según averiguación I-171.332, de fecha 29/10/2009, por la delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Hurto y dicho ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial, en vista de esta información se le notifico al ciudadano que a partir de la presente fecha se quedaría en calidad de aprehendido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2010, suscrita por el funcionario Agente II R.O.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y el vehiculo retenido.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-02-2010, suscrita por los funcionarios Agente II R.O.L. y Detective M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, donde deja constancia de las características físico ambientales del lugar del hecho.

*Experticia de Vehiculo, de fecha 10-02-2010, suscrita por los funcionarios Agente II R.O.L. y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, donde deja constancia de las características y el Status legal del vehiculo.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en la vía publica a bordo del vehiculo solicitado lo que acredita el tipo penal aquí estudiado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano R.C.H. deJ., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numerales 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, 1.- Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado R.C.H.D.J., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO

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