Decisión nº WJ01-P-1999-000020 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-1999-000020

ASUNTO : WJ01-P-1999-000020

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada por la Abogada MARIÈ BOLÌVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública del acusado J.R.T.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6726.918, nacido en fecha el 19 de mayo de 1966, de profesión u oficio constructor, con domicilio en Valle, los montones, Zona Industrial, Granja Valdivias, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta y requiere, “…En fecha 13 de junio del año en curso se declaro con lugar el cese de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre mi defendido desde hace mas de dos años imponiéndole en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en…así como la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias (…) Ahora bien, en entrevista sostenida con el ciudadanos ates identificado, el mismo manifestó que en su entorno familiar y social no existe ninguna persona que pueda reunir los requisitos exigidos para constituirse como fiador, de tal manera que (…)solicito respetuosamente se acuerde la revisión de la medida…”.

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 13 de septiembre de 2010, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.R.T.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinales 8º, 4º y 3º y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano J.R.T.L., se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de este decisor, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, éste decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que este Juzgador reconsidere la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ABG. M.B., Defensora Pública del acusado J.R.T.L., arriba identificado, en el sentido de reconsiderar la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

L.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR