Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (05) diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148

ASUNTO: NP11-L-2006-000909

Parte Demandante: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 6.207.377 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Actuando en nombre propio.

Parte Demandada: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: Abogs. M.M.B., J.G.F., LISBETH CABELLO, ZOEMITH COA HERNANDEZ, J.R., J.S., K.M., J.L. BARRETO, GREYZA MONASTERIO, RADEL GUEVARA y M.T.A., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.187, 48.645, 99.321, 89.116, 102.329, 97.713, 106.794, 88.050, 99.985, 104.307 y 30.388.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2006, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano J.R.M.M., contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, arriba identificados.

Alega el actor:

- Que comenzó a prestar sus servicios profesionales como Abogado Asesor en materia Tributaria bajo la figura de Contratado al Municipio, a la Dirección de Hacienda Publica Municipal, de la Alcaldía Bolivariana de Maturín desde el 15-11-2004 al 28-02-2006, bajo la figura de la Renovación de contrato: El primer contrato desde el 15-11-2004 hasta el 21-12-2004 un 1 año y trece (13) días. El segundo contrato desde el 03-01-2005 hasta el 15-02-2005 un 01 mes trece 13 días. Tercer contrato: Desde el 16-02-2005 hasta el 03-03-2005 quince 15 días. Cuarto: Desde el 04-03-2005 hasta 15-03-2005 11 días y así sucesivamente,

- Que se fueron renovando los contratos posteriores con un horario de trabajo, de lunes a jueves 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:30 p.m. a 06:00 p.m. El viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m.

- Que tuvo un tiempo de duración de un 01 año, tres (03) meses, quince 15 días, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 por servicios profesionales prestados.

- Que los Conceptos Reclamados son: Antigüedad Preaviso, Indemnización Adicional, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Acumuladas, Cestas Ticket, cuyo monto total por concepto de prestaciones sociales y cesta ticket jornada le corresponden la cantidad de Bs. 13.258.101,11

La demanda fue recibida en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, ente demandado para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 18 de septiembre de 2007, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad y consignados los escritos de contestación de la demanda; se ordenó remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 27 de septiembre de 2007 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 05 de Noviembre de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, se declara constituido el Tribunal concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, y se dio a la audiencia, cada una de las partes hizo uso del tiempo concedido. Luego la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas a objeto de la evacuación. Se inicia con la evacuación de las pruebas de la parte demandante, en lo referente a las promovidas marcadas Cuarto, Quinto y Séptimo, el representante de la demandada las desconoce por haber sido promovidas en copia simple. Luego la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el orden en que fueron promovidas, igualmente ambas partes hicieron sus observaciones. Acto seguido se procede a realizar la Declaración de Parte iniciando con el demandante y por la parte demandada el apoderado Judicial manifestó al Tribunal que estaba en condiciones de asumir la declaración en su persona motivado a ser él el Coordinador de Litigio de la demandada, así como el tiempo que lleva laborando para dicho ente. En fecha 21 de noviembre de 2007, se reanuda la audiencia, la Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, pasa a dictar el dispositivo del fallo. En virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.M., contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA. DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS para que le cancelen todas y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.

Por su parte la representación de la parte demandada, tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia oral y pública, opone en primer término la incompetencia del Tribunal, y en capítulo II rechazo particularizadamente cada uno de los conceptos contenidos en la demanda; admitiendo que se desprende de los contratos de prestaciones de servicios por honorarios profesionales que fueron consignados por la Alcaldía como medio probatorio, la relación de empleo publico entre el Municipio Maturín y el actor se inicio en fecha 04 de marzo de 2005 con la suscripción de un contrato que culmino en fecha 04 de mayo de 2005, relación contractual que fue sucedida por otros contratos de la misma índole de los cuales el ultimo se inicio en fecha 02 de enero de 2006 y culmino el 28 de febrero de 2006, de lo que se desprende de la relación laboral duro porco menos de un año, razón por la que negamos rechazamos y contradecimos el tiempo de servicio argumentado por el actor el cual establece en un (01) año, tres (03) meses y 15 días; y que por ello niegan, rechazan y contradicen la pretensión de antigüedad, el salario diario utilizado como base de cálculo, Preaviso, Indemnización Adicional, los conceptos solicitados de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, descanso dentro del lapso vacacional, y que el único concepto que se le podría adeudar seria el de Bono vacacional Fraccionado y el disfrute fraccionado; utilidades acumuladas por cuanto solo se adeudaría las utilidades fraccionadas, y finalmente niegan que se le adeude la cantidad alguna de por concepto de Cestas Ticket por cuanto tal prestación no aplica a la relación laboral que existió.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, se observa que conforme a los dichos de las partes, el punto controvertido es la naturaleza de la prestación de servicio, en este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, existe la presunción de la relación laboral a favor del accionante, y en relación a la determinación de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Subrayado por el Tribunal)

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, encuentra este Tribunal que la parte demandada tiene la carga de desvirtuar con pruebas fehacientes, la presunción que existe a favor del actor, por haber admitido la prestación del servicio por parte de la parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes. Antes debe este Tribunal emitir opinión respecto al punto previo

PUNTO PREVIO

En primer término, se hace necesario dilucidar el planteamiento que hace la representación de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, respecto a la incompetencia de los Tribunales laborales para conocer la presente causa, tomando en cuenta que la competencia supone la Jurisdicción, que es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Tribunales de la República, órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

La representación de la parte demandada, en su escrito de contestación y durante la audiencia de juicio, se fundamentó en el hecho de la que la prestación de los servicios del actor reclamante a favor de la mencionada Alcaldía, surgen en virtud de un contrato por honorarios profesionales, y que por ello estamos en presencia de una relación de empleo publico, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como lo establece los artículos 1, 3 de la ley in comento y por tanto la competencia para conocer la presente causa le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Republica.

Al respecto, tal aseveración agrupa al personal sometido a un régimen especial por estar al servicio del Estado, específicamente aquellos al servicio de las Administración Pública denominados “funcionarios”, el cual constituye una excepción al régimen ordinario laboral.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1° y su Parágrafo Único establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)

P ° 1°: Quedaran excluidos de la aplicación de esta Ley: (…)

El artículo 3°: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Como corolario a lo ya expuesto, este Tribunal debe observar en cuanto al ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, que el mismo es por concurso público, a tenor del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que sea de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, (…).

En el presente caso, la parte actora alegó que los servicios prestados a la Alcaldía fueron a través de los contratos firmados por ambas partes en diferentes períodos, por lo que debe soslayar este Tribunal, lo que el artículo 38 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

En este sentido queda determinado en virtud de su condición de contratado adscrito al Municipio, tal como se desprende de los contratos que rielan incorporados al proceso, que no se cumplen ninguno de los supuestos de las normas citadas, no tuvo ingreso por concurso público ni es de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, el régimen legal aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, se procede al Análisis Valorativo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Conjuntamente con el libelo promueve Contrato de servicios profesionales y honorarios profesionales. La parte demandada lo desconoce por estar en copia simple y no tiene sellos húmedos. Al respecto, dado que se encuentra a favor del actor la presunción de laboralidad y que le corresponde a la parte demandada desvirtuarla, este Tribunal atendiendo al principio de inmediación, en sana crítica se pondera el hecho de que la parte demandada aportó otros de los contratos firmados por ambas partes, cuyo contenido semejan al de la presente copia, por lo que pese al desconocimiento realizado por la parte demandada este Tribunal le atribuye valor de mero indicio. Así se decide.

- El mérito favorable de los autos, el escrito de las prestaciones sociales, prestado en la Dirección de Hacienda publica Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Maturín de 01 año 03 meses y 15 días. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

- Consigna del Nº 01 al 19 Ordenes de pagos por servicios profesionales prestados en el ente Municipal, emitido por la Dirección de Administración de la Alcaldía en originales con los siguientes 12, 101, 857, 1674, 2423, 2630, 6188, 6497, 7473, 7995, 8569, 9384,10108, 10583, 13293, 14259, 14795, 15422, 16440, 2869.

Tales instrumentos fueron debidamente aceptados por la representación de la parte demandada, en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de ellos, los pagos efectuados por el mencionado ente por concepto de servicios profesionales y la suma de éstos en diferentes períodos, notándose que en períodos de 15 días cancelaban Bs. 500.000,00 y en el de hasta un mes Bs. 1000.000,00; de manera correlativa y consecutiva, mientras duró dicha prestación de los servicios. Así se decide.

- Dos constancias de trabajos, una emitida por la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía por honorarios profesionales de fecha 11-11-2005, dos (02) emitidas por la Dirección de Hacienda Publica Municipal del la Alcaldía como asesor legal de fecha 10-01-2005.

Fueron igualmente aceptadas por el representante del ente demandado, se aprecian en todo su valor probatorio, desprendiéndose de ellas, el pago por concepto de honorarios profesionales y el monto cancelado, no obstante, resta dilucidar si la relación existente entre el actor reclamante y el ente demandado, reviste o no carácter laboral. Así se decide.

- Carnet de identificación como asesor tributario firmado por el Director de Hacienda Teniente (retirado) Héctor fleming Mendoza, fotocopia de la inscripción de post grado emitido por la Universidad S.M., Núcleo Barcelona Estado Anzoátegui, en la Especialidad de Derecho Tributario.

Solo aparece promovido el Carnet, respecto al cual no hubo observación, y razón de ello queda incorporada con pleno valor, del mismo se desprende su carácter de Asesor Tributario. Así se decide.

- Planillas del Ministerio del Trabajo la cual consta su reclamo por concepto de las prestaciones sociales y la otra por reclamo de concepto de cestas ticket.

La parte demandada las desconoce por tratarse de copias simples. Al respecto, este Tribunal observa que las mismas aparecen con sellos húmedo en original del ente administrativo del Trabajo, que podrían catalogarse como documentos administrativos, sin embargo, su contenido es el resultado de los datos aportados por el actor, siendo por lo tanto una prueba auto elaborado, sin ningún valor. Así se decide.

- Providencias Nº AMMDH-00943/2005, Nº AAMDH00945/2005, EMITIDAS POR LA Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía, para practicar fiscalización a las entidades bancarias domiciliadas en Maturín.

Fueron desconocidas por la parte demandada por estar en copias simples, y la parte actora no acreditó su autenticidad, quedan desechadas del proceso. Así se decide.

- La Inspección Judicial en la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, con la que el actor pretende demostrar su asistencia de Lunes a Jueves 8 a.m. a 12 m. y de 2:30 p.m. a 6 p.m. y Viernes 8 a.m. a 3:00 p.m., horario de trabajo alegado en su libelo de demanda y ratificado durante la audiencia. Riela al folio 139 del presente expediente, el Acta levantada por este Juzgado al momento de practicar la misma en la sede de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicada en el Edificio Don Abraham, Calle Rojas, Piso 03, e impuestos las personas que se encontraban de la misión del Tribunal, los mismos no quisieron identificarse, y se dejó constancia: “… UNICO: el Tribunal deja constancia que una vez trasladado y constituido en la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, ninguno de los funcionarios presentes se identifico a los fines de que se pudiera practicar la Prueba de Inspección Judicial y manifestaron no estar autorizados para dar ninguna información, por tal motivo la Jueza se comunico vía telefónica con el Director de Hacienda Ciudadano R.R., el cual manifestó que estaba prohibido al personal que labora en la mencionada Dirección suministrar ninguna información y que no le constaba con quien se estaba comunicando, (…)”

Tal conducta procesal por parte de la accionada de no cooperar para lograr la finalidad del medio probatorio promovido por la parte actora, llevan a esta juzgadora a concluir, que existe una presunción de verdad en cuanto a los hechos alegados por él en su libelo de demanda y sostenidos durante la audiencia, es decir, respecto a la relación de trabajo e inclusive su horario de trabajo comprendido de 8 a.m. a 12 m. y de 2:30 p.m. a 6 p.m. y Viernes 8 a.m. a 3:00 p.m., pues sí de verdad no existía información alguna al respecto, nada impedía en atender al Tribunal y poner a disposición los controles de asistencia de sus trabajadores de ser llevados o de lo contrario formalmente informar por que no los llevaban; en consecuencia se adminicula la declaración del actor y el resto de las probanzas a la negativa a colaborar y se deja establecido que el horario de trabajo es el señalado por el actor. Así se decide.

- Promueve tres 03 informes como asesor Tributario adscrito a la Dirección de hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Maturín correspondientes a las siguientes fechas: 05/09/2005, 20/07/2005 y 14/12/2005.

Los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, por tratarse de copias simples, y siendo que no fueron acreditados con los originales se desechan del proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- De la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa. Se a.e.p.p.d. la presente decisión.

- El mérito favorable de los autos a favor de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se ratifica el criterio esgrimido al valorar la prueba del actor.

- Contratos por Servicios Profesionales suscrito entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el ciudadano J.M.M. con vigencia, desde el 02 de enero de 2006 hasta el 28 de Febrero de 2006; desde el 07 de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005; desde el 06 de julio de 2005 hasta el 06 de septiembre de 2005; es desde el 05 de mayo de 2005 hasta el 05 de julio de 2005, y desde el 04 de marzo de 2005 hasta el 04 de mayo de 2005. (Folios 116 al 129).

Tales instrumentos legales cobran todo el valor probatorio en razón de la aceptación por la parte actora, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende una continuidad de la prestación de los servicios desde el 04 de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, y concordando con las Ordenes de pago a.y.v.s. evidencia la regularidad de dichos pagos, y los diferentes períodos que fueron cancelados por el ente demandado y en especial, se debe adminicular el valor de la documental “Orden de Pago N° 12101 de fecha 31 de diciembre de 2004, la cual riela al folio 85 del expediente, quedando demostrado que en efecto, el actor inició su prestación de servicios a partir del 15 de noviembre de 2004, y tales elementos determinados no desvirtúan los rasgos de laboralidad; a tal valoración se llega en aplicación de la sana critica conforme al artículo 10 de la LOPT en concordancia con el artículo 69 eiusdem, Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

El interrogatorio del actor amplio y ratificó sus alegatos expuestos en su libelo y en la audiencia, en relación a su inicio que fue en fecha 15 de noviembre de 2004 y no cuando señala la parte demandada; señaló sus funciones desempeñadas, su horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a jueves y viernes de 8 a 3 de la tarde. Nunca hubo suspensión. El 15 y último pagaban firmaba contratos por un mes firmó 19 contratos y 19 ordenes de pago. Le pagaban Bs. 1.000.000,00 mensuales, es decir, 33.333,33 diarios. El último período de la terminación fue de enero hasta febrero 2006, y le pagaron ese período.

Por la parte demandada rindió la misma el apoderado judicial Abogado J.G.F., y su interrogatorio se basó en los mismos argumentos de defensas que sostuvo durante la audiencia, a través de la figura de los profesionales contratados por honorarios profesionales, se viene dando en el municipio desde la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por lo que ya se realiza un contrato por sus servicios profesionales, en función de su capacidad y pericia de ese profesional para prestar sus servicios y desempeño para la administración publica. Asimismo estos profesionales no cumplían un horario en virtud de la capacidad física de la Alcaldía, sino que se les requería en cualquier momento. En cuanto a lo relativo a la incompetencia del Tribunal, lo hice basado en que la ley del estatuto de la función pública regula las relaciones de empleo público de cualquier naturaleza, por lo que se debe regular por un Tribunal Contencioso Administrativo.

A tales declaraciones se le atribuye todo el valor probatorio, por cuanto no caen en contradicciones. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, quedó admitido que la parte actora ciudadano J.R.M.M., prestó sus servicios en funciones de asesor y que percibía por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, surge en consecuencia la presunción IURIS TAMTUM a favor del trabajador a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debía corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, ya que por el sólo hecho de calificar a una relación como de otra índole distinta a la laboral no es argumento suficiente para enervar la presunción a favor del actor, toda vez que ello iría en contra de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad de rango constitucional, y tenía la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social que al efecto invoco la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio del 2.004.

Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. A.S.B., el cual señaló, cito:

“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

Son contestes las partes en que existió una prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de la demandada, lo cual queda exento de pruebas, por lo tanto a fin de determinar sí resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, este Tribunal en uso de la facultades atribuidas por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario inquirir en la realidad de las circunstancias.

El debate probatorio arrojo:

- Que la demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, con la cual el actor mantuvo una vinculación por la prestación de servicios como asesor dado su profesión de abogado, tal como se evidencia en las actas procesales.

- Quedó demostrado un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:30 a 6:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., donde se mantuvo de manera permanente bajo la modalidad de honorarios profesionales y que le eran cancelados sus pagos contra Ordenes de Pago, lo cual es un hecho determinado y probado durante toda la Audiencia de Juicio.

Efectuado el análisis del resto de las probanzas en aplicación del principio de la unidad de la prueba, queda evidenciado que la demandada no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de la relación laboral ni probó que el actor hubiera prestado servicios solo en el lapso señalado por ellos; por consiguiente queda establecida su relación laboral y que la misma se inició en fecha 15 de Noviembre de 2004 y culminó en fecha 28 de febrero de 2006, es decir, para un tiempo efectivo de un (01 año, tres (03) meses y tres (03) días. Así se decide.

En cuanto al salario devengado, quedó evidenciado a través de los contratos y de las órdenes de pago efectuados al actor, dado el valor probatorio que se les atribuye, tal como lo alegó el actor que estuvo convenido un salario de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00), el mismo se tomará en cuenta a efectos de la base de cálculos. Así se decide.

En razón de lo establecido le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos:

Tiempo de Servicios: un (01) años, tres (03) meses, trece (13) días

Salario diario: Bs.33.333, 33

Salario Integral: Bs. 34.481,47 (Salario básico diario + incidencia bono vacacional + incidencia de utilidades)

Por concepto de Indemnización de Preaviso conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a salario integral, la cantidad de Un millón quinientos seis mil trescientos cuarenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.506.340, 80) (Bs.F 1.506,34)

Antigüedad: 60 días a salario integral, la cantidad de Dos millones sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares con veinte céntimos (Bs.2.068.888, 20). (Bs.F. 2.068,88)Asi se acuerda

Vacaciones vencidas, 15 días a salario normal, la cantidad de Cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.499.999, 99) (Bs.F. 499.99). Asi se acuerda

- Vacaciones fraccionadas, 4 días, la cantidad de Ciento Treinta y tres Mil trescientos treinta y tres Bolívares exactos (Bs133.333, 32) (Bs.F. 133.33). Asi se acuerda

- Bono Vacacional vencido, 7 días a salario básico, la cantidad de Doscientos Treinta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.233.333, 31) (Bs. F 233.33) Asi se acuerda

- Bono Vacacional fraccionado, 198 días, la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.65.999,99) (Bs. F. 65.99) Asi se acuerda

- Utilidades vencidas y fraccionadas conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRICIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.332.499,99) (Bs. F 2.332,49). Asi se acuerda

En cuanto al concepto reclamado de cesta tickets, a criterio de este Tribunal es improcedente por no señalar el actor sí existe una convención que lo asimile a tal beneficio. Así se decide.

Dichas cantidades totalizan la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.840.395,60) (Bs. F. 6.840,39), más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexacción desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por experticia complementaria del fallo conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.R.M.M. contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las siguientes cantidades y conceptos preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, los cuales ascienden la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.6.840.395,60) (Bs. F 6.840,39); más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexacción desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por experticia complementaria del fallo conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del Lapso de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.O.S.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 12:00m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

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