Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 11 de Octubre de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000102

En fecha 12 de Junio de 2013, se recibió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por Declinatoria de competencia, la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano J.R.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.846.272, asistido por el abogado R.A.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.337, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.

En la misma fecha, se le dio entrada a la querella funcionarial.

En fecha 21 de Junio de 2013, se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitarle a la parte querellada los antecedentes administrativos de la querellante, para proceder a la admisión del presente recurso.

En fecha 25 de Junio de 2013, se libró la notificación de la parte querellada.

En fecha 05 de Octubre de 2016 la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado Niljos Lovera Salazar se Aboco al conocimiento de la presente causa.

I

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de admisión desde el 12 de Junio de 2013, no obstante, hasta la presente fecha la parte querellante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, observándose una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.

Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.

Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano J.R.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.846.272, asistido por el abogado R.A.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.337, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar

La Secretaria Accidental

Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental

Mircia Rodríguez

NLS/MR/hrp.-

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