Decisión nº PJ0072015000004 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001390

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.R.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.428.497, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.352. Actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, representada por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-3.905.748. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

Se inicia la presente delación mediante escrito presentado por el abogado J.R.B.V., antes identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó por indemnización de daños y perjuicios a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, solicitando el pago de diversas partidas, en razón de los supuestos daños causados por la accionada.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión y, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, se observa que:

-II-

Analizado el referido escrito y particular y minuciosamente el petitorio y fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada, o como en el caso de estos autos, pretenda la satisfacción o reparación por unos presuntos daños causados en la esfera subjetiva del demandante.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el confuso y extenso escrito de demanda en busca de los hechos alegados por el demandante, así como el fin que éste persigue y dar así solución al conflicto planteado y en tal virtud observa que el accionante aduce ser propietario de un inmueble distinguido con el número 45, del piso 4, Edificio Centro Ejecutivo, ubicado entre las esquinas de Peinero a Coliseo, Calle Sur, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 02, Tomo 31, protocolo Primero. Señala que cuenta con sesenta y dos (62) años de edad, además de ser abogado en ejercicio, profesor universitario, estudiante de Teología y Presidente de la Fundación Socialista Unidos por la Diabetes, cargo a los cuales tuvo que renunciar por no poseer las llaves de las rejas que dan acceso al edificio. Apunta que tal situación le causa graves daños pues perdió el año escolar, renunció a la casa de estudios donde se desempeñaba como profesor, además que se le causa un gran perjuicio desde el punto de vista moral y laboral. Que no puede aceptarse que la instalación de las rejas sea por medidas de seguridad, pues las mismas afectan derechos humanos, así como el derecho de propiedad, dándoles ventaja a los comerciantes para exhibir sus productos hasta cubrir la entrada al edificio. Afirma que existen oficinas desocupadas, cuyos propietarios aparecen firmando asambleas ilegales, por lo que solicita se ordene la demolición de las rejas sobre el espacio que “la junta de condominio le está cediendo de forma oscura a los comerciantes”. Adicionalmente, arguye que una llave de su propiedad se partió dentro del cilindro y una vez recuperado el trozo que quedó dentro del mismo, fue desechado por la ciudadana M.L., quien funge como administradora del edificio; que las llaves fueron vendidas en quinientos bolívares (Bs. 500,00) y la junta de condominio niega haber vendido las mismas, suponiendo que existe una apropiación indebida; que aún, al cancelar las cargas comunes no le son entregados los recibos de condominio, por ello solicita la exhibición de los libros y cuentas bancarias de la junta de condominio y se ordene se haga entrega de los recibos cancelados. Funda su pretensión en los artículos 19, 20, 22, 23, 44, 47, 50, 55, 59, 82, 83, 87, 89 y 102 de la Constitución Nacional, 545, 1.159, 1.167, 1.264, 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil y finalmente demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO, ya que por la instalación de las rejas perdió su trabajo en la Universidad Bolivariana de Venezuela, para que pague o sea condenada a pagar: la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de compulsa y emolumentos para la citación del demandado; la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por haber perdido la oportunidad de una mejora laboral; la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por la pérdida del año escolar como estudiante de Teología en el Instituto Bíblico Logos y Alpha & Omega, Universidad de Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica; la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto del escrito libelar introducido para interponer amparo constitucional para la restitución de la llave; la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto del escrito de informes presentado en la pretensión de amparo constitucional, además de intentar dañar su imagen personal poniendo en tela de juicio su honestidad; la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de gastos médicos, deterioro de su salud, paro cardiaco al miocardio, derivado de la pérdida de la llave de acceso al edificio; la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), debido a la incapacidad para ejercer el cargo de presidente de la junta de condominio por quien funge en el mismo; la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto del daño causado al ser publicado en una lista de supuestos deudores de cuotas de condominio. Finalmente solicita se ordene el cumplimiento de lo expresado en el documento de condominio del aludido edificio.

Planteada de esta manera la pretensión impetrada por el abogado J.R.B.V., se encuentra que la misma va dirigida a la indemnización de unos supuestos daños por la implantación de unas rejas que impiden el acceso directo al edificio donde se encuentra un inmueble de su propiedad, no obstante, el abogado demandante también incluyó en su petitorio libelar, el pago de unas partidas derivadas de actuaciones judiciales efectuadas en un p.d.a. constitucional, instaurado con motivo de la supuesta perturbación por la implantación de las rejas tantas veces aludidas, lo cual, a entender de este Tribunal, comporta una reclamación de honorarios profesionales, lo cual, desde la perspectiva del estricto derecho procesal, deviene en una incompatibilidad de procedimientos, pues, uno se tramita conforme a las previsiones del juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y el otro, implica la instauración de un proceso de reclamo de honorarios, tramitado al amparo de la Ley de Abogados y bajo un procedimiento distinto, desarrollado de manera jurisprudencial mediante criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.J., en decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670. Ahora, siendo que los procedimientos de reclamo de honorarios son evidentemente incompatibles con los trámites del procedimiento ordinario, queda claro la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó la indemnización de unos presuntos daños conjuntamente con los honorarios de abogado.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal por existir procedimientos incompatibles, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.R.B.V., antes identificado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001390

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR