Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002652

ASUNTO : RP01-P-2008-002652

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la abg. ESLENY J.M.V., Fiscal Primera del Ministerio Público, donde figura como denunciante el ciudadano J.R. BLONDELL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.270.857, quien formuló denuncia en contra del ciudadano L.B.V., manifestando que fue objeto de amenazas por parte de este ciudadano; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1º) Cursa al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano J.R. BLONDELL VERA, ya identificado, quien formuló denuncia en fecha 16-02-2006, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye el delito de AMENAZA previsto en el Código Penal, cuya acción Penal es a Instancia de Parte Agraviada es decir no es de Acción Pública, tal como lo establece el artículo 175 del Código Penal Vigente.

Por lo que considera este Juzgado Primero de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que realizara el ciudadano J.R. BLONDELL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.270.857, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, cuya acción Penal es a Instancia de parte Agraviada, de acción privada, es decir no es de acción pública.

Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR