Decisión nº 210 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000829

ASUNTO : FP11-X-2007-000008

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.742.980.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.P.R., española, mayor de edad, de este domicilio y se pasaporte español distinguido No. 7900320.

SIN APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

ANTECEDENTES

En mi condición de Juez Titular de Primera Instancia restituido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión fecha 16/07/2012, mediante oficio N° CJ-12-2212 y CJ-12-2213, y quien debidamente juramentado por la Rectora del Estado Bolívar, ciudadana M.R.S.R.. Según se evidencia de Acta de Juramentación Nº 06, emitida por la Rectoría de esta entidad en fecha 10/07/2008 y acta de toma de posesión del juzgado número 036-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012; en razón de la decisión de la Comisión Judicial, en la cual resolvió el retorno del suscrito a este Juzgado en virtud del traslado del Abg. H.Q., como Juez Provisorio al Juzgado Superior Primero del Trabajo, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Habiéndosele dictado auto de admisión en fecha 31 de Mayo de 2007, y ordenada la intimación de la ciudadana M.D.C.P.R., española, mayor de edad, de este domicilio y se pasaporte español distinguido No. 7900320, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 19 de Mayo de 2007; y la misma fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; ordenándose la intimación de la parte intimada.

La última actuación realizada en la presente causa por parte de la parte actora fue consignar una diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, mediante la cual ratifica su pedimento presentado en el escrito de fecha 31 de Julio de 2008 en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que sea intimada la ciudadana M.D.C.P.R., y solicitó que sea librado cartel de intimación para ser publicado en un diario regional; y la última actuación procesal realizada en el expediente fue el auto dictada por este juzgado donde niega el pedimento realizado por el actor, siendo ésta la última actuación realizada en el expediente; y desde allí las partes no han realizado ningún acto para impulsar la presente demanda y por haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente.

Como puede verificarse desde el día 11 de Junio de 2009 al día de hoy, 03 de Junio de 2014, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso y lograr la intimación de la ciudadana M.D.C.P.R., española, mayor de edad y con pasaporte español No. 7900320, para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo contenido de la siguiente consideración:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.

Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la realizada por el Abogado J.R.C., en su condición de parte intimante en fecha 11 de Junio de 2009, por medio de la cual ratifica su pedimento presentado en el escrito de fecha 31 de Julio de 2008 en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que sea intimada la ciudadana M.D.C.P.R., y solicitó que sea librado cartel de intimación para ser publicado en un diario regional; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, cuatro años (4), once (11) meses y doce (12) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte intimante, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La perención de la instancia de la demanda interpuesta por el Instituto de S.P.d.E.B. en contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 30 de Septiembre de 2009.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O.. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO.

ABG. R.G.

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