Decisión nº PJ0102015001799 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001975.

SENTENCIA No. PJ0102015001799

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: J.R.C.R. y Y.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.600.655 y V-11.456.831, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: R.R., Inpreabogado N° 73.918.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA) de 12, 18 y 09, años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos J.R.C.R. y Y.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.600.655 y V-11.456.831, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha 16 de Octubre de dos mil quince (2015), ordenándose a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2015, compareció el ciudadano R.R. y consiga copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas V.V., V.M. y V.L.C.G..

Este Tribunal procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:

PRIMERO

La ciudadana, Y.D.C.G.Q., cede y renuncia al 100% del 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV / 4X2 CD T/A C/A; AÑO: 2012; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 296479; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPRRCZ2CG402436; PLACAS: A91BD9A; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado De Registro de Vehículo Nº 8ZCPRRCZ2CG402436-1-1 y Autorización Nº 000CZG030623, de fecha 4 de Marzo de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Quedando el ciudadano J.R.C.R. en plena propiedad del mismo; de igual modo se compromete la ciudadana, Y.D.C.G.Q. a autorizar la venta de dicho vehículo de ser necesario en caso de que el ciudadano J.R.C.R. quiera proceder a vender el mismo antes de que sea decretado el divorcio.-

SEGUNDO

El ciudadano, J.R.C.R., cede y renuncia al 100% del 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DC 2WD 2T; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 2TR6289443; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3679001308; PLACAS: A89AM8L; USO: CARGA; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA33NV3679001308-1-3 y Autorización Nº 016VXY155571 de fecha 16 de Enero de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Quedando la ciudadana Y.D.C.G.Q. en plena propiedad del mismo; de igual modo se compromete el ciudadano J.R.C.R. a autorizar la venta de dicho vehículo de ser necesario en caso de que la ciudadana Y.D.C.G.Q. quiera proceder a vender el mismo antes de que sea decretado el divorcio.-

TERCERO

Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la Carretera L, esquina con Callejón Morles, Sector denominado Corito de La Rosa, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z.; tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 01 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto trimestre; el cual quedará en plena propiedad de los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R. repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, dividiéndose dicho terreno de por mitad, así mismo se comprometen ambos a autorizar la venta de dicho terreno de ser necesario en caso de que alguno quiera proceder a vender su parte antes de que sea decretado el divorcio.¬-

CUARTO

Un inmueble constituido por una vivienda construida sobre la Parcela Nº 64 que formo parte de mayor extensión, ubicada antes en la Urbanización La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy en la Urbanización La Rosa, Sector Las 50, Calle A-2, Casa 64-01, en la Parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 05 de Marzo de 2013, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 14º, Primer trimestre, el cual es el asiento principal; la ciudadana Y.D.C.G.Q., conservará el 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre el mismo, y el ciudadano J.R.C.R., acuerda ceder el 100% de su 50% a favor de sus menores hijas (Cyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA) , las cuales serán representadas por su legítimo padre J.R.C.R.. En cuanto a los bienes muebles (entiéndase como enseres) que se encuentran únicamente dentro de la vivienda principal, el ciudadano J.R.C.R. cede el 100% de su 50% a favor de la ciudadana Y.D.C.G.Q..-

QUINTO

La ciudadana, Y.D.C.G.Q., cede y renuncia al 100% del 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre un Apartamento Independiente Tipo C, de dos plantas identificándoles con las siglas A-I-C ubicado en el Edificio Residencias San M.A., Callejón Igualdad, Barrio Ambrosio, de la Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 16º, cuarto trimestre. Quedando el ciudadano J.R.C.R. en plena propiedad del mismo. -

SEXTO

Un inmueble constituido por un apartamento residencial identificado con las siglas A-PA-A (Apartamento Planta Alta “A”), del Edificio Residencias San M.A., Callejón Igualdad, Barrio Ambrosio, de la Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 8 de diciembre de 2011, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 20º, cuarto trimestre; el cual quedará en plena propiedad de los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R. repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, hasta que sea vendido y la cantidad obtenida por su venta repartida entre dichos ciudadanos en partes iguales. Así mismos acuerdan ambos en autorizar la venta de dicho inmueble de ser necesario en caso de que quiera proceder a vender el mismo antes de que sea decretado el divorcio.-

SÉPTIMO

Un inmueble constituido por un apartamento residencial identificado con las siglas A-PB-A (Apartamento Planta Baja “A”), del Edificio Residencias San M.A., Callejón Igualdad, Barrio Ambrosio, de la Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 8 de diciembre de 2011, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 20º, cuarto trimestre; el cual quedará en plena propiedad de los ciudadanos Y.D.C.G.Q. y J.R.C.R. repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, hasta que sea vendido y la cantidad obtenida por su venta repartida entre dichos ciudadanos en partes iguales. Mientras no se proceda a la venta y esté alquilado el monto del canon de arrendamiento será repartido entre ambos ciudadanos por partes iguales, es decir, 50% para la ciudadana Y.D.C.G.Q. y 50% para el ciudadano J.R.C.R.. Una vez que el arrendatario efectúe la cancelación del canon de arrendamiento que es por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) al ciudadano J.R.C.R. a través de un depósito a la cuenta de su propiedad, el mismo le transferirá vía electrónica a la cuenta 01340760677603007810 del Banco Banesco tipo de cuenta corriente de la ciudadana Y.D.C.G.Q. el cincuenta por ciento (50%) de dicho canon, es decir, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) correspondiente a su 50%.-

OCTAVO

Los ciudadanos J.R.C.R. y Y.D.C.G.Q., acuerdan lo siguiente: con relación a todo lo que atañe al Edificio Residencias San M.A. en cuanto a las reparaciones y mantenimiento general que requiera para el buen funcionamiento de todas sus áreas, así como la colocación de un nuevo sistema hidroneumático acorde a las necesidades así como la compra del sistema para poner a funcionar el portón eléctrico, será cubierto en partes iguales como propietarios y una vez vendida los inmuebles que forman parte de la comunidad los gastos que guarden relación con Edificio Residencias San M.A. deberán ser aprobados a través de la Asamblea de Condominio por todos los dueños de cada uno de los inmuebles.-

NOVENO

La ciudadana Y.D.C.G.Q., antes identificada conservará el 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre las acciones que poseen en el Club I.C. en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el ciudadano J.R.C.R., acuerda ceder el 100% de su 50% de los derechos que le puedan corresponder a favor de la ciudadana Y.D.C.G.Q., quedando la mencionada ciudadana con el 100% de los derechos y deberes que le puedan corresponder sobre dichas acciones, así como los pago mensual de las cuotas correspondientes.-

DECIMO

El ciudadano, J.R.C.R., cede y renuncia al 100% del 50% de los derechos que le puedan corresponder en las cuentas en dólares que se encuentran depositadas en un banco la Cuidad de Panamá, ( Banco CrediCorp Bank ); sobre la tarjeta de crédito 4765350050763008, la cuenta de ahorro Nº 4020566236 y la cuenta corriente Nº 4010197892 así como las cantidades de dinero disponibles en las mismas, comprometiéndose el ciudadano J.R.C.R. a la firma de varios formatos para ser excluido de dichas cuentas del Banco CrediCorp Bank , para de esta manera dar cumplimiento a lo exigido por la Institución bancaria.-

DÉCIMO PRIMERO

El ciudadano, J.R.C.R., cede y renuncia al 100% del 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre las quinientas (500) acciones que posee en la sociedad mercantil “INVERSIONES V&V, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 6-A, trimestre 4º. Quedando la ciudadana Y.D.C.G.Q. en plena propiedad de las mismas.-

DÉCIMO SEGUNDO

La ciudadana Y.D.C.G.Q., antes identificada, asumirá todas las deudas pendientes asumidas antes y después del presente escrito de solicitud de separación de cuerpo y bienes hasta la fecha cierta de la sentencia de divorcio, que hayan sido contraídas por la sociedad mercantil “INVERSIONES V&V, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 6-A, trimestre 4º, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

DÉCIMO TERCERO

En cuanto a las cuentas por pagar con las tarjetas de crédito que tengan en las Entidades Bancarias los ciudadanos: J.R.C.R. y Y.D.C.G.Q., acuerdan que cada quien asumirá la cancelación en forma individual de cada una de sus deudas no pudiendo cobrarse entre sí los montos que adeuden en forma particular; es decir, la ciudadana Y.D.C.G.Q. será la única responsable de cancelar el monto total de todas las tarjetas de crédito donde ella sea titular; de igual modo el ciudadano J.R.C.R. será el único responsable de cancelar el monto total de las tarjetas de crédito del cual sea titular.-

DÉCIMO CUARTA

En cuanto a las Cuentas de Ahorros y Corrientes que ambos tengan aperturadas; así como las cantidades de dinero que se encuentres depositadas en cada una de las mismas, en las Entidades Bancarias aquí en Venezuela los ciudadanos: J.R.C.R. y Y.D.C.G.Q., acuerdan que las cantidades de dinero depositadas en cada una de las cuentas que posean y en las cuales cada uno sea titulares, serán de cada uno, es decir; el ciudadano J.R.C.R., cede y renuncia al 100% del 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositas en las Cuentas de Ahorros y Corrientes, en las que la ciudadana Y.D.C.G.Q., es la titular; así mismos la ciudadana Y.D.C.G.Q., cede y renuncia al 100% del 50% de los derechos que le puedan corresponder sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositas en las Cuentas de Ahorros y Corrientes en las que el ciudadano J.R.C.R., es la titular.-

DÉCIMO QUINTA

Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto solicitamos ante de este digno tribunal se sirva HOMOLOGAR esta LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, no quedando ninguna de las partes que reclamarse, por este ni por ningún otro concepto, quedando así disuelta y liquidada la comunidad de bienes adquiridos entre ambas partes durante el disuelta y liquidada la comunidad de bienes adquiridos entre ambas partes durante el matrimonio. Según lo dispuesto en el Articulo 177 parágrafo L de la LOPNNA.-

II

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA)

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:

h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado no es contrario a los intereses de los ciudadanos J.R.C.R. y Y.D.C.G., ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001799.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.R.

CLMG/MV/mg.-

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