Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 22 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000046

ASUNTO : IP01-R-2003-000046

MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO.

Han ingresado a esta Alzada actuaciones contentivas de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.J.L.S., Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2003, en celebración de Audiencia Preliminar donde su defendido J.R.C., se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 numeral 6° y 278 del Código Penal venezolano.

Dicho recurso fue admitido debidamente por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de junio de 2003, fijándose la celebración de la audiencia oral para el octavo día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones.

En fecha 9 de julio de 2003, fue diferida la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, fijándose nuevamente para el día 29 de julio de 2003, a las 9:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con sede en el Circuito Judicial Penal con sede en Coro.

En fecha 29 de julio de 2003, no se celebró la audiencia oral en el presente asunto, motivado a que los Magistrados Titulares de esta Corte de Apelaciones se encontraban asistiendo a las I Jornadas de Derecho Procesal, fijándose nuevamente la misma para el día 27 de Agosto de 2003, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de agosto se llevo a cabo la realización de la audiencia oral en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 456 del texto adjetivo penal, esta Instancia Superior lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el RECURRENTE en su escrito de apelación una UNICA DENUNCIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem.

Dicho recurso lo interpuso en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, que condenó a su defendido a cumplir la penalidad de cuatro años de prisión, por ERRÓNEA APLICACION del artículo 278 del Código Penal Venezolano.

La defensa alega que en el Acta de Audiencia Preliminar, argumentó sobre el Acto conclusivo y especialmente sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuego, que para ser considerado típico necesariamente debe estar conforme al tipo descrito en la norma penal.

Argumentó asimismo, que el artículo 273 del Código Penal vigente contempla la remisión a la Ley sobre Armas y Explosivos, es decir, a los fines de que, si se ha materializado o no el tipo delicitivo, se debe analizar la ley especial que contiene lo supuestos fácticos del mismo.

De igual forma manifestó que el artículo 277 ejusdem prevé la penalidad sobre el comercio, importación, fabricación y suministro de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuviera prohibida dichas operaciones por la Ley de Armas y Explosivos, y finalmente el artículo 278 ejusdem, establece que: el porte, la detentación u ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán...

El RECURRENTE explana que la ley sobre Armas y Explosivos como ley especial contiene los tipos penales especificos, en el artículo 1° prevé las disposiciones generales; el artículo 2°: lo que debe considerarse por armas; el artículo 3°: lo que se refiere a Armas de Guerra y el artículo 9° prevé de manera clara y determinante la declaración de prohibición para la importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados y asi mismo los rifles de cacería de cañón rayado y el artículo 11° contempla que se podrán importar y expender: las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o repetición. Por otro la do el artículo 9° del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, autoriza la importación y venta de las escopetas y rifles mencionados en el artículo 11° de la ley.

El RECURRENTE alega que para que opere el tipo delicitivo establecido en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente debe tratarse de arma que fuere prohibida su operación por la Ley Especial (ley de Armas y Explosivos) y en el caso de autos el arma objeto demostrativo de delito en la imputación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al resultado de la experticia de Reconocimiento legal N° 9.700-175 DT 263 de fecha 1° de julio de 2002, que riela a los folios 53, vto y 54 que dice: "que se trata de una escopeta y que el cañón es de anima lisa"

A juicio de la Defensa, los supuestos de hecho no encuadran dentro del tipo penal, produciéndose la errónea aplicación del artículo 278 del Código Penal y en consecuencia violación al Principio de la Legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Penal que contempla el Principio de legalidad que se expresa en la conocida máxima "NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE", principio este que garantizqa a todos los ciudadanos que sólo podrán ser castigados, por hechos establecidos previamente en la Ley.

Interpuso el recurso por errónea aplicación del artículo 278 del Código Penal venezolano en violación al Principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6° del Texto Constitucional y el artículo 1° del Código Penal, solicitando de esta Alzada dictar una decisión propia sobre el asunto objeto de este recurso, desestimando la aplicación del artículo 278 del Código Penal por errónea aplicación, realizando la corrección de la pena a imponer a su patrocinado por el procedimiento especial de Admisión de hechos por la comsión del delito de Hurto Calificado.

CAPITULO SEGUNDO

DECISION RECURRIDA

El recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en fecha 19 de marzo de 2003.

Los hechos que originaron la Acusación Penal introducida en contra de los Ciudadanos imputados J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.612.694, Y J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.570.106, y por los cuales en fecha 19 de marzo de 2003, en la causa signada bajo el N° IP01-R-2003-000046, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Acusado J.R.C., plenamente identificado en autos decidió acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE HECHOS, fueron los siguientes:

"En fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), el Cabo Segundo S.R., adscrito a la Brigada de Orden Público de la Zona Policial N° 2, en compañía del Agente J.C.P., aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida J.L. con Calle Comercio de Caja de Agua, especificamente en el semáforo, se les acercó el Ciudadano R.R.G.B., abordo de una camioneta color azul el cual les manifestó que lo acompañaran a su local ya que dos ciudadanos desconocidos se habían introducido en el mismo, se dirigieron hasta el local denominado Abasto y Carnicería Jenny, ubicado en la Calle Monagas, Esquina Las Acacias, Sector Menca de Leoni, donde visualizaron a un ciudadano el cual trataba de ocultarse sobre el techo del local antes mencionado por lo que el Agente J.C.P. subió hasta el techo y practica la detención del Acusado J.M.C., a quien se le incautó un televisor, posteriormente entre los arbustos (matas pequeñas), ubicadas en la parte lateral del establecimiento, se encontraba oculto el otro Acusado J.R.C., quien fue aprehendido y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le le logró incautar oculto entre su ropa, especificamente en la parte delantera entre el cinto del pantalón y adherido al cuerpo un Arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, Serial 56581, con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir."

La Acusación Fiscal en contra del Ciudadano J.R.C., fue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en la modalidad de Escalamiento y Porte Ilicito de Arma de fuego, ambos previstos y sancionados en los artículos 455 numeral sexto y 278 del Código Penal

El Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control de Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, admitió totalmente la acusación fiscal, interpuesta en fecha 6 de luio del año 2002

El Tribunal en su decisión explana lo siguiente:

En la oportunidad los Acusados, cada uno por separado, decidió acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD Y DISPOSITIVA

Al acusado J.R.C., se le condena por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de Escalamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el numeral sexto del artículo 455 y el artículo 278 respectivamente, ambos del Código Penal vigente.

Ahora bien el delito de hurto calificado merece una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuya sumatoria de ambos limites y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 ejusdem, nos da una media de SEIS AÑOS DE PRISION.

En cuanto a la penalidad del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, este merece una pena de tres a cinco años, cuya sumatoria de ambos limites y su división de por mitad nos da una media de CUATRO AÑOS DE PRISION.

A su vez y por la aplicación del artículo 88 ejusdem de la normativa penal sustantiva in comento, y como quiera que se trata de la comisión de dos delitos diferentes que merecen pena de prisión cada uno de ellos, se aplica la pena del delito mas grave, en este caso la del hurto Calificado de SEIS AÑOS, con el aumento de por mitad de la pena correspondiente de CUATRO AÑOS, al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a saber, se le aumenta DOS años de prisión a la pena de SEIS AÑOS por el delito mas grave, quedando una pena definitiva de OCHO AÑOS de prisión, que al aplicar la rebaja de por mitad que prevé el artículo 376 del C.O.P.P., por la Admisión de los Hechos del Acusado, nos da una pena definitiva a cumplir de CUATRO AÑOS de PRISION, los cuales en definitiva deberá cumplir en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga desinar el tribunal de Ejecución respectivo y asi se decide."

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denunció EL RECURRENTE la infracción fundamentandola en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el RECURRENTE que el Ad Quo incurrió en ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 278 del Código Penal, violando como consecuencia de esta errónea aplicación el artículo 49 ordinal 6° del texto Constitucional y el artículo 1° de nuestra Ley sustantiva penal.

Nuestro texto Constitucional prevé en su artículo 49:

"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"

El contenido del artículo 1° del Codigo Penal Venezolano vigente establece:

"Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas."

E.T. V, Capitulo I, del Código Penal venezolano vigente trata sobre la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas.

Especificamente en el artículo 273, el legislador fija los parámetros sobre los tipos penales que se efectuen en contravención a las disposiciones del Código Penal y la ley Especial, como lo es la de Armas y Explosivos y cuya remisión es de carácter obligatorio.

La precitada ley en su artículo 9, preve:

"Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de claibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones - pistolas, puñales, dagas y estaques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañon rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola."

Parágrafo Unico: Quedan excepctuados los rifles de calibre 22 o 5mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia"

A juicio de la Defensa el arma involucrada en el presente hecho, no se encuentra dentro de la clasificación del referido artículo 9 antes citado, por cuanto el cañón de la misma es de Ánima lisa, sin rayado, entonces no se estaría dentro de los presupuestos de la legalidad con respecto a las Armas de prohibida importación, fabricación, porte o detención, lo que a su criterio estaría exento de la aplicación del artículo 278 del Código Penal venezolano, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 278: El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de..."

Obligatorio traer a las actas el contenido del artículo 277 del Código Penal el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 277: El comercio, la importación, la fabricación, y el suministro de las demás armas que no fueren las de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la ley de armas y explosivos, se castigarán con penas de ..."

El RECURRENTE esgrime que como ley Especial la Ley sobre Armas y Explosivos contiene los tipos penales especificos, y el texto del artículo 277 es claro, al establecer que sólo podrán imponerse las penas establecidas en el artículo 278 del Código Penal venezolano, para quienes porten armas de las establecidas y reguladas por la ley de Armas y explosivos, estas serían de las establecidas en el artículo 9 de dicha ley.

Denuncia asimismo el RECURRENTE que el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9.700-175-DT-263 de fecha 1° de julio de 2002, indica que se trata de una escopeta y que el cañon es de anima lisa, lo que arroja como resultado que los supuestos del hecho no encuadran dentro del tipo legal o penal, lo que lleva como consecuencia la errónea aplicación del artículo 278 del Código penal en la presente causa, y por ende la violación al principio de legalidad.

Esta Corte para decidir observa:

En cuanto al vicio denunciado por la Defensa por errónea aplicación de una norma jurídica.

En sentencia 354 09-07-2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expresa:

"Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido"

Dicho esto, es menester determinar que el texto sustantivo penal, en su artículo 274 define lo que son armas en general, como todos los instrumentos propios para maltratar, o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior.

"Artículo 273: Se considerarán delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la ley sobre Armas y Explosivos.

El vicio denunciado va dirigido en contra de la aplicación del artículo 278 del Código penal Venezolano vigente.

Es reelevante para este Tribunal traer a colasión, jurisprudencia reiterada en donde se trata esta situación, asi tenemos en Sent M. 1935 Tomo II p 424,

"Para que exista el delito de porte, detención u ocultaminto de arma prohibida no se requiere necesariamente que se haya cometido con dicha arma un delito contra la persona fisica de un individuo; basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito; o en otros terminos: el delito a que se refiere el articulo 278 del Código penal constituye un hecho punible independiente de todo otro hecho."

Evidencia esta Instancia Superior que riela al folio cincuenta y tres (53) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y de Diseño, que guarda relación con la presente causa, la cual fue practicada por los funcionarios J.M.G. Y JORGE SEMECO PIÑA.

De la lectura de dicha experticia se desprende que:

"Exposición:

  1. - Un arma de fuego de uso individual, que según el sistema de sus emcanismos recibe el nombre de Escopeta, portátil, larga por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de cacería y vigilancia, de un solo cañon, de la marca Canaima. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura; de carga manual que se efectúa abriendo el arma, mediante el accionamiento manual de una pieza metalica situada en la parte posterior del percutor, lo que facilita la carga de dicha arma de fuego. Su sistema es abisagrado e introduciendo el cartucho en la correspondiente recámara. Esta arma cuenta con una aguja de percusión, accionada individualmente con su correspondiente disparador. No posee seguro, por lo que al estar montada queda lista para disparar y no existe forma de bloquear el mecanismo de disparo.

El cañón es de anima lisa y tiene una longitud con la recamara incorporada de veinticuatro (24) centímetros para un solo cartucho del calibre 12.

La empuñadura está compuesta por una sola pieza de madera unida a prolongación metalica por medio de un tornillo que sujeta la misma.

Observándose en el lado izquierdo de dicha arma la numeración 56581 correspondiente al serial de dicha arma."

El artículo 9 de la ley sobre Armas y explosivos que define las armas de prohibida importación, prevé:

"Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de claibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones - pistolas, puñales, dagas y estaques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañon rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola."

Parágrafo Unico: Quedan excepctuados los rifles de calibre 22 o 5mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia"

Del análisis efectuado por esta Instancia Superior, se evidencia efectivamente se está en presencia de la infracción denunciada por el RECURRENTE puesto que no existe la tipicidad respectiva y por ende se incurrió en violación al principio de legalidad conforme al texto Constitucional en su artículo 49 ordinal 6° el cual es del tenor siguiente:

" 6°: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"

Asi tenemos que la Sala Constitucional en S. n 2338 de 21-11-2001. Caso J.M.A. y otros. Exp n. 00-1455,

"Asi, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones "genéricas" que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos "delegados"

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principoio de la legalidad en materia sancionatoria - invocado por la parte accionante - como lesionado - está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conform al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, asi como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que lo defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionadas con la Ley de que se trate"

Acogiendo este criterio luego de un exahustivo análisis de las presentes conclusiones, concluye esta Instancia Superior en apreciar la infracción de este ordinal 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal en el cual incurrió el Juzgador de Instancia, quebrantando el principio de la legalidad. Lo anterior lleva a esta Corte de apelaciones a declarar CON LUGAR la presente denuncia y cuya consecuencia de esta declaratoria, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal es que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, lo procedente es la de ABSOLVER al Ciudadano ACUSADO J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.570.106, nacido en fecha 24-03-1963, soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal con Calle Tarabay, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, el cual fue sancionado en la penalidad de DOS (02) AÑOS.

En consecuencia se debe dictar nueva sentencia condenatoria en contra del Ciudadano Acusado J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.570.106, nacido en fecha 24-03-1963, soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal con Calle Tarabay, casa S/N, quien se acogió al Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, por los cuales interpuso ACUSACION FORMAL el Representante del Ministerio Público, Fiscal Sexto Dr J.D.A., los cuales son los siguientes:

"En fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), el Cabo Segundo S.R., adscrito a la Brigada de Orden Público de la Zona Policial N° 2, en compañía del Agente J.C.P., aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida J.L. con Calle Comercio de Caja de Agua, especificamente en el semáforo, se les acercó el Ciudadano R.R.G.B., abordo de una camioneta color azul el cual les manifestó que lo acompañaran a su local ya que dos ciudadanos desconocidos se habían introducido en el mismo, se dirigieron hasta el local denominado Abasto y Carnicería Jenny, ubicado en la Calle Monagas, Esquina Las Acacias, Sector Menca de Leoni, donde visualizaron a un ciudadano el cual trataba de ocultarse sobre el techo del local antes mencionado por lo que el Agente J.C.P. subió hasta el techo y práctica la detención del Acusado J.M.C., a quien se le incautó un televisor, posteriormente entre los arbustos (matas pequeñas), ubicadas en la parte lateral del establecimiento, se encontraba oculto el otro Acusado J.R.C., quien fue aprehendido y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le logró incautar oculto entre su ropa especificamente en la parte delantera entre el cinto del pantalon y adherido al cuerpo un Arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, Serial 56581, con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir."

Los hechos anteriormente transcritos fue por los cuales el Acusado de autos ADMITIÓ los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, esto es por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y contenido en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, numeral 6°, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 455: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

La penalidad del delito de Hurto Calificado merece una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuya sumatoria de ambos limites y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 ejusdem, nos da una media de SEIS AÑOS DE PRISION.

En virtud, de haberse acogido el Acusado de autos a la Institución del procedimiento de ADMISION DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, el cual es del tenor siguiente:

"En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al impuatdo respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado."

Considera esta Alzada, que la rebaja debe operar en la mitad de la pena, por la tanto debe imponerse la penalidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION al ACUSADO J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.570.106, nacido en fecha 24-03-1963, soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal con Calle Tarabay, casa S/N de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y Asi se decide.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones en Sala Unica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.J.L.S., en su condición de Defensor Público Cuarto del Ciudadano Acusado J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.570.106, nacido en fecha 24-03-1963, soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal con Calle Tarabay, casa S/N de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, con fundamentado en el artículo 452 numeral 4° del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem y el artículo 49 ordinal 6° del texto Constitucional y 1° del Código Penal venezolano vigente.

SEGUNDO

SE ABSUELVE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Codigo Penal venezolano vigente al ciudadano Acusado J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.570.106, nacido en fecha 24-03-1963, soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal con Calle Tarabay, casa S/N de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal, segundo aparte, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A. deC. y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley con base a estar plenamente comprobados los hechos por los cuales se le acuso al Ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.570.106, nacido en fecha 24-03-1963, soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal con Calle Tarabay, casa S/N de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, quien se acogió al procedimiento por ADMISION DE HECHOS previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal y en virtud de no ameritar la presente decisión la realización de Juicio Oral y Público por las caracteristicas Especialísimas del procedimiento en comento, procede a condenarlo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, debidamente comprobado y admitido por el Acusado. En consecuencia, se le condena a cumplir la penalidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION al ACUSADO J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.570.106, nacido en fecha 24-03-1963, soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal con Calle Tarabay, casa S/N de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y Asi se decide.

Librense las notificaciones respectivas. Convoquese a las partes para la imposición de la presente decisión para la cuarta audiencia luego de publicado el fallo.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de S.A. deC. a los 22 días del mes de septiembre de dos mil tres.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

MAGISTRADO RANGEL MONTES CH

PRESIDENTE

MAGISTRADO MARLENE J MARIN DE PEROZO

MAGISTRADO PONENTE

G.O.R.

MAGISTRADO

ABG. A.M. PETIT

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo indicado.

Secretaria

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