Decisión nº PJ0012014000179 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002240

ASUNTO : IP01-P-2008-002240

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano J.R.C.L., Venezolano, de 26 años de edad, nacido del 19-02-1982, titular de la cédula de identidad N° 18.889.045, con domicilio caserío M.D., diagonal al deposito de la Polar, en una casa Blanca, Municipio Federación, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de J.M.R.A., previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• J.R.C.L., Venezolano, de 26 años de edad, nacido del 19-02-1982, titular de la cédula de identidad N° 18.889.045, con domicilio caserío M.D., diagonal al deposito de la Polar, en una casa Blanca, Municipio Federación, Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS ACUSADO POR LA REPRESENTACION FISCAL

El día domingo 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de noche, los ciudadanos J.M.R.A. (OCCISO), YLDEMARO R.R.A., J.J.P.Q. y E.V.G., se encontraban en el sector El Pozón de Agua Larga, en la esquina “El Madero”, frente a la bodega de “Millo Robertis”; municipio Federación del Estado Falcón, cuando de pronto se apersonaron en el sitio los ciudadanos J.R.C.L. apodado “Cuarto e Kilo” y el ciudadano L.A.C.L. apodado “Chichi”, a bordo de un vehículo Chevette, color rojo, conducido por el segundo de los nombrados, y estos llamaron al ciudadano J.M.R.A. (OCCISO), por lo que el mismo se acerca al vehículo, momento en el cual el ciudadano J.R.C.L. apodado “Cuarto e Kilo” se baja del carro y el ciudadano L.A.C.L. apodado “Chichi”, le pasa un arma de fuego tipo revolver y el ciudadano J.R.C.L. apodado “Cuarto e Kilo” la acciona en varias oportunidades contra J.M.R.A. (OCCISO) y el arma no disparaba, sin embargo siguió accionándola hasta que logró impactar a la victima en varias oportunidades quién cayó desplomado al suelo, por lo que el ciudadano YLDEMARO R.R.A. acudió a ayudarlo, momento en el cual el ciudadano J.R.C.L. apodado “Cuarto e Kilo” le colocó el arma de fuego en la cabeza a éste ciudadano, mientras que el ciudadano L.A.C.L. apodado “Chichi” le decía al agresor “métele también a ese que es su hermano”, optando ambos agresores por huir del sitio a bordo del mencionado vehículo, sin embargo, los mismo retornaron de inmediato con la intensión de atropellar al herido pero los presentes lograron halarlo para la orilla de la vía, para luego trasladarlo para el centro asistencial medico de churuguara donde lo trasladaron al Hospital General de Coro, donde falleció en fecha 22 de julio de 2008 producto de “sepsis punto de partida abdominal, por traumatismo tóracoabdominal, debido a herida por arma de fue go” Siendo materializada la aprehensión del ciudadano J.R.C.L. en fecha 24 de junio de 2013, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Falcón, quienes luego de verificar su número de cédula a través del sistema SIPOL verificaron que le mismo se encontraba solicitado por el Tribunal de Control que conoce del asunto.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura, se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

  1. - Declaración de los funcionarios AGENTES V.E. SANGRONIS Y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION de fecha 22 de julio de 2008, al cadáver de la victima, en el siguiente lugar: en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN en la cual se deja constancia de lo siguiente: ‘En el precitado lugar sobre el mesón metálico, propio para las practicas de Necropsias de ley, yace el cadáver de quién en vida fuese una persona mayor de edad, de sexo masculino, en posición dorsal y desprovisto de vestimenta alguna. . .. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: Seguidamente se practicó un examen externo al cadáver en cuestión y se pudo observar que el mismo presenta lo siguiente: Un (01) Orifico en la línea media de la mano izquierda, un (01) orificio en la región posterior de la mano izquierda, un (01) orificio en la región pectoral izquierda, un (01) orificio en la región escapular izquierda, un (01) orificio en la línea media asilar derecha y por ultimo un (01) orificio en la región posterior asilar, todos de bordes irregulares es de hacer referencia que al referido cadáver se le toma una muestra de una sustancia de aspecto hematico a través de dos hisopos...

    la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, así como de las heridas por arma de fuego que presentó.

  2. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE E.O., DETECTIVE J.A. Y LOS AGENTES S.E. Y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sub.-Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA N° 121 fecha 22 de julio de 2008, en el sitio del hecho: “. . . SECTOR EL POZÓN CALLE PRINCIPAL, CORO ESTADO FALCÓN. . . Tratase de un sitio Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección. . . La misma se constituye como una vía pública la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos.

  3. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE E.O., DETECTIVE J.A. Y LOS AGENTESS.E. Y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA N° 122 de fecha 22 de julio de 2008, practicada al vehículo a bordo del cual se trasladaban los agresores para cometer el hecho, donde se indica lo siguiente: “un vehículo Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Coupe, Color Rojo, Placas UAB-82V. . “. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del vehículo a bordo del cual se trasladaban los presuntos autores del hecho.

  4. Declaración del funcionario AGENTES DAVID CAMPOS Y R.M., Técnicos Científicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación S.A.d.C., quienes practico DICTAMEN PERICIAL N.-397-08, a un vehículo; clase AUTOMO VIL, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color ROJO, Tipo COUPE, placas UAB-82V, año 1986, serial de carrocería *5C1 15HV318505* SUPLANTADA, serial de motor 5HV318505 ORIGINAL... “, en fecha 13 de agosto de 2008, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios establecerán la existencia real del vehículo a bordo del cual se trasladaban los presuntos autores del hecho, así como las características y sus seriales identificadores.

  5. Declaración de la funcionaria DETECTIVE T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación S.A.d.C., quién suscribe EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, de fecha 05 de agosto de 2008practicada a las muestras de sustancia pardo rojizas tomadas al cadáver de la victima, donde se concluye:

    “...Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:

    Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada son de naturaleza hemática, correspondiendo estas a la especie humana. La determinación del grupo sanguíneo no se pudo realizar. . .

    La cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acreditaran la efectiva existencia de sangre humana en las muestras colectadas.

  6. Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL IV DR. S.G., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas SubDelegación Coro, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 4789 suscrito en fecha 05-08- 2008, y practicado al cadáver de la victima J.M.R.A. en fecha 22-07-2008, “...CAUSA DIRECTA DE MUERTE. “SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, POR TRAUMATISMO TÓRACOABDOMINAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO’ la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa de muerte de dicho ciudadano producto de las heridas que le causaron con el uso de un arma de fuego.

  7. Declaración del funcionario DETECTIVE T.S.U. R.G., experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 218, de fecha 14 de agosto de 2.008, practicada las balas y conchas colectadas dentro del vehículo utilizado por el imputado de autos y el ciudadano L.A.C.L. para trasladarse antes, durante y después del hecho, el cual fue encontrado abandonado por funcionarios de la Guardia Nacional el día de hecho, donde se señala: “. . .A.- Dos (02) conchas, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de las balas para arma de fuego calibre .38 Special, de la marca “CAVIM”. . .8. - Ochenta y Nueve (89) Balas para Arma de fuego calibre .38 Special. . .CONCLUSIONES: 01.- Las Dos (02) conchas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, fueron percutidas por una misma arma de fuego... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la existencia y características de las conchas y balas colectadas dentro del vehículo abandonado por los agresores luego de huir del sitio del hecho, acreditando la clara intensión de matar y que en efecto materializó en la victima, el imputado de autos al tener dentro del vehículo en el que se desplazaban tal cantidad de balas y las conchas percutidas por el arma con la que causó la muerte de J.M.R.A., lo que además concuerda con el dicho de los testigos quienes señalan que el hecho lo cometió el imputado con un arma de fuego tipo revolver.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  8. Declaración de los ciudadanos funcionarios AGENTES KEITER GUTIÉRREZ y J.S., adscritos al Cuerpode Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de julio de 2008, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio describirán las circunstancias de como los funcionarios investigadores obtuvieron información sobre el estado de salud y la identificación plena de la víctima.

  9. Declaración de los ciudadanos funcionarios AGENTES GUANIPA PEDRO Y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio de 2008, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio describirán las circunstancias de como los funcionarios investigadores obtuvieron información sobre el fallecimiento de la víctima en el hospital general de coro.

  10. Declaración de los ciudadanos funcionarios TTE (GNB) TORREALBA CARRASCO JOSÉ, CI2DO (GNB) TORREALBA REA JONNY, CI2DO (GNB) MATOS DELGADO FREDDY y GINAL CHICHILLA W.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Tercera Compañía, Churuguara del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° 0081, de fecha 21 de julio de 2008, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtuvieron conocimiento sobre la ocurrencia del hecho luego de la denuncia formulada por el ciudadano Yldemaro Rodríguez en su condición de hermano de la victima y así mismo de cómo estos funcionarios lograron retener el vehículo a bordo del cual se trasladaban los agresores y del hallazgo de conchas y balas para arma de fuego tipo revolver dentro del mencionado vehículo.

  11. Declaración de los ciudadanos funcionarios OFICIAL AGREGADO D.N. y OFICIAL G.V., adscritos a la estación de Guamacho, punto de control fijo, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 06, de la Policía del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 24 de junio de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano J.R.C.L., luego de que los funcionarios actuantes verificaran a través del sistema SIIPOL que le mismo se encontraba solicitado por el hecho descrito en las presente actas.

    VICTIMA Y TESTIGOS

  12. Declaración del ciudadano H.J.R.A., la cual es pertinente por ser victima, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A..

  13. Declaración del ciudadano C.L.R.A.; la cual es pertinente por ser victima, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A., quién era su hermano.

  14. Declaración del ciudadano YLDEMARO R.R.A., la cual es pertinente por ser testigo presencial y victima, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A., quién era su hermano.

  15. Declaración del ciudadano PERDOMO Q.J.J., la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A..

  16. Declaración del ciudadano GIMENEZ E.V., la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A..

  17. Declaración del ciudadano M.M.E.J., la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A..

  18. Declaración del ciudadano CASTEJON QUERO M.J., (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A.. 12. Declaración del ciudadano ATACHO M.C.J., (datos Reservados); la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A..

  19. Declaración de la ciudadana L.R.J.J., la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A..

  20. Declaración de la ciudadana H.R.D.C.R.A., la cual es pertinente por ser victima, y es útil y necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos investigados, donde perdió la vida el ciudadano J.M.R.A., a manos del hoy imputado ciudadano J.R.C.L. y del ciudadano L.A.C.L..

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  21. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION de fecha 22 de julio de 2008, realizada por los funcionarios AGENTES V.E. SANGRONIS Y P.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de la victima en el siguiente lugar:

    MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre el mesón metálico, propio para las practicas de Necropsias de ley, yace el cadáver de quién en vida fuese una persona mayor de edad, de sexo masculino, en posición dorsal y desprovisto de vestimenta alguna.. ..EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADA VER: Seguidamente se practicó un examen externo al cadáver en cuestión y se pudo observar que el mismo presenta lo siguiente: Un (01) Orifico en la línea media de la mano izquierda, un (01) orificio en la región posterior de la mano izquierda, un (01) orificio en la región pectoral izquierda, un (01) orificio en la región escapular izquierda, un (01) orificio en la línea media asilar derecha y por ultimo un (01) orificio en la región posterior asilar, todos de bordes irregulares es de hacer referencia que al referido cadáver se le toma una muestra de una sustancia de aspecto hematico a través de dos hisopos... “. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que en ella se plasma la existencia y características del cadáver de la victima, así como de las heridas por arma de fuego que presentó

  22. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 31/07/2008, suscrita por R.M.P., en su condición de Coordinador de Registro Civil, Seguridad, Orden Público dela Parroquia Agua Larga, Estado Falcón, la cual resulta útil, pertinente y necesaria para hacer constar el entierro del hoy occiso, J.M.R.A..

  23. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 121 de fecha 22 de julio de 2008, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE E.O., DETECTIVE J.A. Y LOS AGENTES S.E. Y PINEDA WILMER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal es y Criminal ísticas Sub-Del egación Coro Estado Falcón, practicada en el sitio del suceso:

    “. . . SECTOR EL POZÓN CALLE PRINCIPAL, CORO ESTADO FALCÓN. . . Tratase de un sitio Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables al momento de practicarse la presente inspección. . .La misma se constituye como una vía pública. . . “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que en ella consta la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos.

  24. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 122 de fecha 22 de julio de 2008, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE E.O., DETECTIVE J.A. Y LOS AGENTES S.E. Y PINEDA WILMER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al vehículo a bordo del cual se trasladaban los agresores para cometer el hecho, donde se indica lo siguiente: “un vehículo Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Coupe, Color Rojo, Placas UAB-82V. . . “. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que en ella consta la existencia y características del vehículo a bordo del cual se trasladaban los presuntos agresores , antes, durante y después del hecho.

  25. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: DICTAMEN PERICIAL N.-397-08, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTES DAVID CAMPOS Y R.M., Técnicos Científicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo; ‘clase AUTOMO VIL, marca CHE VROLET, modelo CHEVETTE, color ROJO, tipo COUPE, placas UAB-82V, año 1986, serial de carrocería*5c115HV318505* SUPLATADA, serial de motor 5HV318505 ORIGINAL... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que en la misma se establece la existencia real del vehículo a bordo del cual se trasladaban el imputado y su hermano L.A.C.L., así como las características y sus seriales identificadores.

  26. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por la funcionaria DETECTIVE T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.A.d.C., practicada a las muestras de sustancia pardo rojizas tomadas al cadáver de la victima, donde se concluye: “. . .Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada son de naturaleza hemática, correspondiendo estas a la especie humana. La determinación del grupo sanguíneo no se pudo realizar... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud deque en la misma consta la efectiva existencia de sangre humana en las muestras colectadas.

  27. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: NECROPSIA DE LEY N° 4789, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL IV DR. S.G., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de J.M.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-15.312.392, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, POR TRAUMATISMO TÓRACO-ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO’ la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que en ella se indica la causa de muerte de la victima producto de las heridas que le causó el imputado con el uso de un arma de fuego.

  28. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 218, de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. R.G., Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., practicada las balas y conchas colectadas dentro del vehículo en utilizado por el imputado de autos y el ciudadano L.A.C.L. para trasladarse antes, durante y después del hecho, el cual fue encontrado abandonado por funcionarios de la Guardia Nacional el día de hecho, donde se señala: “. . .A.- Dos (02) conchas, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuarpo de las balas para arma de fuego calibre .38 Special, de lamarca “CA VIM”. . . B. - Ochenta y Nueve (89) Balas para Arma de fuego calibre .38 Special. . .CONCLUSIONES: 01.- Las Dos (02) conchas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en e/texto de este informe, fueron percutidas por una misma arma de fuego... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que en ella se pone en manifiesto la existencia y características de las conchas y balas colectadas dentro del vehículo abandonado por los agresores luego de huir del sitio del hecho.

  29. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SULECTURA: ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 28/07/2008, suscrita por el Licenciado Francisco José Ramírez Sánchez, en su condición de Jefe de la Sección del Registro Civil, Municipio M.d.E.F., la cual es pertinente, necesaria y útil pues hace constar sobre la muerte de J.M.R.A., victima en la presente causa.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, con respecto a los solicitado por la defensa de la revisión o cambio de medida, pasa de seguidas este Tribunal a revisar la misma y a mantener la medida de coerción impuesta en la audiencia de presentación toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación Judicial de Preventiva de Libertad al inicio del proceso en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la defensa y se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, con respeto a la comunidad de la prueba solicitada por la defensa debo recordar este juzgador a la defensa que las pruebas en forman parte del proceso y que una vez en juicio oral y Publico las pruebas corresponden a las partes, de tal forma que sobre ello no tiene este juzgador materia sobre lo cual decidir. Y ASI SE DECIDE

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa la cual realizo en los siguientes términos:

    “…En mi condición de defensor privado del ciudadano J.C. que dicho acto conclusivo de acusación debe ser declarado por este tribunal nulo de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en articulo 174 y 175 del COPP que establece “lo actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las condiciones previstas en este código, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las leyes, … no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ello salvo que el defecto sea subsanado o convalidado” “ se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos o garantías constitucionales prevista en la constitución y leyes… 2. invoco estas normas debido a que en el acto conclusivo el fiscal inobservo contravino el articulo 282 concatenado con el 23 del COPP y cuando inobservo esas normas que el texto expresa “ articulo 282 interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción publica, el o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las evidencias necesarias para hacer constar las circunstancias en las que trata el articulo 23 “las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder los órganos de administración penal de forma gratis sin dilación indebida… . los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente y de cualquier forma su acceso serán sancionados” ciudadano juez al revisar como lo exprese al inicio observo que el folio 2 del expediente se encuentra la denuncia interpuesta el 21 de julio de 2008 por ante la sub. delegación de CICPC de Coro denuncias interpuesta H.R.A. y cuando se valora la denuncia se observa que encaja perfectamente en lo previsto en articulo 268 del COPP es decir cumple con todos lo requisitos de la Ley pero resulta ciudadano juez que desde ese momento el fiscal debía darle cumplimiento de forma estricta a lo previsto en 283 concatenado con articulo 23 es decir cumplir con la observancia del COPP cuando es lo contrario… en este caso el fiscal no valoro la denuncia no apertura un acto de investigación no protegió a esa victima y si no la hace como esta demostrado en el expediente estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta por el cual el juez no deberá como dice la norma dictar un acto que vaya en contra de lo establecido en el COPP el ciudadano fiscal en su escrito acusatorio trae unos hechos que no están señalados en la denuncia es decir viola de manera fragrante el principio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo acto judicial por que le da importancia no a los hechos narrados en la denuncia que riela en el folio 2 y si vuelto y es tan evidente eso que la inspección técnica que hace el CICPC en el presunto lugar donde ocurre los hechos no se localizo ningún elemento que determine que ese hecho ocurrió en ese sitio porque fue practicado en un lugar distinto del que señala la denuncia y fue producto de que se actuó con inobservancia de las normas que regulan el COPP en ele escrito acusatorio del ciudadano fiscal en el capitulo de los hechos dice textualmente “ el día domingo 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de noche, los ciudadanos J.M.R.A. (Occiso), Ildemaro R.A.; J.J.P., Venancio se encontraban en el sector el Poson de agua larga, en la esquina “El Madero” frente de la bodega “Millo Robertis” … se apersonaron al sitio J.R.C.L. apodado “ cuarto de kilo” y el ciudadano L.A.L. “chicha”, a bordo de un vehiculo chevette color rojo, conducido por el segundo de los nombrados y llamo al ciudadano (occiso) por lo que el mismo se acerca al vehiculo momento en el cual el ciudadano cuarto de kilo se baja del carro y el ciudadano L.A.L. apodado chichi le pasa un arma de fuego tipo revolver y J.R.C.L. apodado cuarto de kilo la acciona en varias oportunidades en contra J.M.R.A.. Es tos hechos en forma resumida es lo que se plasma en el escrito acusatorio o acto conclusivo contraviniendo de manera evidente los hechos narrados en la denuncias que riela al folio 2 y su vuelto el cual expresa “en esta misma fecha siendo las 02:30… H.J.R. Arape… expone: “ me encuentro en esta oficina con la finalidad de denunciar a un sujeto llamado J.C., alias C.E., quien efectuó unos disparos en la humanidad de mi hermano de nombre J.M.A. momento cuando se encontraba sentado en una piedra en la calle principal del sector agua larga, sin causa justificada, y andaba acompañado de tres sujetos los cuales son su hermano pero no se sus nombres” ciudadano juez en derecho el documento fundamental de una acción en materia penal es la denuncia sin la denuncia no se apertura ninguna investigación y mucho menos se acusa se dicta un acto conclusivo. Ahora bien en la denuncia se refiere a mi defendido no como cuarto kilo sino como C.E. en la denuncia no dice que es en el sector el poson sino en la calle principal de sector agua larga en la denuncia se señala que el hoy occiso estaba sentado arriba de un piedra al momento de recibir los disparó pero en el escrito acusatorio no se dice que es en una piedra sino que supuestamente mi defendido se bajo de un vehiculo y le pego unos tiros a un ciudadano esto nos indica de manera muy clara y evidente el incumplimiento que el ciudadano fiscal inobservo contravino los artículos 282 y 23 del COPP incurriendo de marea evidente en dictar un acto conclusivo viciado de nulidad absoluta. La solicitud interpuesta en este acto de nulidad absoluta del acto conclusivo del escrito acusatorio la ratifico en este acto. El escrito acusatorio también viola de manera evidente lo previsto en el numeral 2 del articulo 308 del COPP y porque lo viola ciudadano juez porque se fundamento en unos hechos que no fueron denunciados por la victima por tanto la relación clara precisa y circunstancial del hecho punible no esta materializado en el acto conclusivo de la acusación que se refiere al numeral 2 del articulo 308 y siendo la norma expresa que es una relación clara quiere decir que no haya duda en el hecho punible que se imputo en este acto el escrito acusatorio arroja severa dudas porque se baso en hechos que no fueron denunciados cuando se dice precisa es que el escrito acusatorio no debe tener ningún margen de duda en relación al hecho que se le imputa en este hecho homicidio y las circunstancias no están materializadas en el escrito acusatorio porque se narro de otro modo de otra forma que no esta en la denuncia, el lugar porque esta en otro lugar, no en el señalado la denuncia, por tanto pido en este acto que no se admita la acusación fiscal por que evidentemente no dio cumplimiento del numeral 2 del articulo308 del COPP. En caso de que anule la acusación o no se admita ninguna de las dos interpongo en este acto las excepciones señaladas en el literal E; I numeral 4 del articulo 28 del COPP porque la acusación incumple los requisitos cuando esto ocurre es reiterada la jurisprudencia que el juez debe decretar un sobreseimiento al acusado porque se le esta vulnerando el derecho de igualdad ante la ley previsto articulo 21 de la carta magna y derecho de justicia expedita. Pruebas invoco el principio de la comunidad de la prueba y ofrezco las siguiente pruebas documentales 1. Acta de denuncia interpuesta por ciudadano H.R.A. que riela folio 2 y su vuelto realizada por el CICPC en fecha 21 de julio de 2008 donde el funcionario T.R. quien transcribe como ocurren los hechos por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 2. acta de investigación penal redactada por el CICPC de la ciudad de coro en fecha 22 de julio del años 2008 que riela el filo 16 y su vuelto donde los funcionarios policiales dejan constancia que entrevistado al ciudadano R.A.C.L. haciéndose presente el ciudadano R.R.A. quienes manifestaron a la comisión que eran hermanos del hoy occiso y que el autor del hecho estaba acompañado de su hermano F.J.C.L., por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 3. Acta de inspección realizada por el CICPC de fecha 21 de julio de 2008, que riela al folio 17 y su vuelto, practicada por los funcionario Emilo Oberto, S.E.; J.A. y Pineda Wilmer donde se deja constancia que no se localizaron evidencia que guarden relación con la causa que se investiga por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 4. acta de entrevista realizada el 25 de julio de 2008 que riela al folio31 y 32 y sus vuelto pro ante CICPC, donde el ciudadano R.A.I. expone que vio al ciudadano hermano de nuestro defendido acompañándolo en el momento de los hechos por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 5. Acta de antevista Q.J.P. que riela al folio 39 y 40 de fecha 25 de julio de 2008 donde se demuestra que contradice totalmente los hechos que se denuncian en el folio 2 por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 6. Acta de entrevista del ciudadano E.V. realizada por el CICPC que riela folio 41 donde se demuestra que contradice totalmente los hechos que se denuncian en el folio 2 por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 7. acta de entrevista a Medida M.E.J. realizada por el CICPC folio 42 y fecha 25 de julio de 2008 donde se demuestra que contradice totalmente los hechos que se denuncian en el folio 2 por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 8. acta de entrevista Castejon Quero M.J. realizada por el CICPC de coro que riela al folio 43 y 44 de fecha 25 de julio de 2008 donde se demuestra que contradice totalmente los hechos que se denuncian en el folio 2 por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 9. acta de entrevista al ciudadano Atacho M.C.J. realizada por el CICPC que riela al folio 45 y su vuelto donde se demuestra que contradice totalmente los hechos que se denuncian en el folio 2 por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 10. Acta de entrevista López Rodríguez JUlianet Janeth realizada en el CICPC riela folio 47 y 48 donde se demuestra que contradice totalmente los hechos que se denuncian en el folio 2 por tanto es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos a los fines de que se le de lectura a viva voz y se muestre 11. Acta de entrevista Ildemaro R.A. realizada por ante el despacho de Fiscal que riela folio 83 de fecha 07 de agosto de 2013 donde se demuestra que contradice los hechos y reconoce que el ciudadano Francisco conde Lugo hermano de nuestro defendido había muerto cuando ocurrieron los hechos 12. Acta de entrevista al ciudadano J.J.P.q. que riela al folio 185 y su vuelto para ser incorporado para su lectura 13. Acta de entrevista al ciudadano M.C.Q. que riela al folio 187 y su vuelto para ser incorporado para su lectura 14. Acta de investigación penal realizada por el CICPC la cual riela a los folios 53, 57 para ser incorporado para su lectura 15. Acta de defunción del ciudadano F.J.C.L. la cual esta anexa al escrito de descargo con la letra A 16. Constancia de trabajo del ciudadano J.R.C.L. que trabaja como mecánico. Pruebas Testimoniales ciudadano T.R. funcionario policial CICPC que tomo la denuncia al ciudadano H.R.A., que se declare al ciudadano Emilo Oberto quien realizo la inspección ocular al sitio del suceso la cual riela al folio 16 y su vuelto, que se declare a los ciudadano J.A., E.S. funcionario del CICPC quien subscribe la inspección al sitio del suceso que riela al folio 16 que se declare a los funcionario J.D.; O.M.; S.S. y J.N. que redactaron la acta de investigación penal de fecha 06 de agosto de 2008 funcionarios del CICPC folio 53 y 57. de conformidad a lo previsto al articulo 21, 26, 27 y 49 de la carta magna en concordancia con el articulo 127 del COPP y en armonía con el articulo 25 de la carta magna solicito a este digno tribunal de acuerdo a lo señalado en articulo 164 del COPP anule el acto conclusivo dictado por la fiscalia por contravenir inobservar del articulo 282 y 23 del COPP. En caso de que el ciudadano juez no la anule solicito que el ciudadano juez no la admita por violar el dicho artículo. En caso contrario de no anularla o no admitirla solicito declare con lugar la excepción opuesta establecida en el literal E, I del numeral 4 del artículo 28 del COPP y en caso contrario pido que admita tordas las pruebas documentales y testimoniales presentadas en tiempo hábil…”

    En cuanto al argumento esgrimido por la defensa por cual “…sin la denuncia no se apertura ninguna investigación y mucho menos se acusa se dicta un acto conclusivo…” debe manifestar este juzgador que no solo la denuncia es la forma de dar inicio a un a investigación, por cuanto la misma se puede iniciar por noticia crisis, o de oficio, tal y como lo establece la norma.

    Con respecto al argumento de la defensa: “…Ahora bien en la denuncia se refiere a mi defendido no como cuarto kilo sino como C.E. en la denuncia no dice que es en el sector el poson sino en la calle principal de sector agua larga en la denuncia se señala que el hoy occiso estaba sentado arriba de un piedra al momento de recibir los disparó pero en el escrito acusatorio no se dice que es en una piedra sino que supuestamente mi defendido se bajo de un vehiculo y le pego unos tiros a un ciudadano esto nos indica de manera muy clara y evidente el incumplimiento que el ciudadano fiscal inobservo contravino los artículos 282 y 23 del COPP incurriendo de marea evidente en dictar un acto conclusivo viciado de nulidad absoluta… Observa este juzgador que dichos argumentos se refieren a situaciones propias de la etapa de juicio Oral y Público objeto del contradictorio, lo cual a criterio de quien aquí suscribe no genera ninguna violación o incumplimiento de norma alguna.

    Con respecto al argumento explanado por la defensa en cuanto a : El escrito acusatorio también viola de manera evidente lo previsto en el numeral 2 del articulo 308 del COPP y porque lo viola ciudadano juez porque se fundamento en unos hechos que no fueron denunciados por la victima por tanto la relación clara precisa y circunstancial del hecho punible no esta materializado en el acto conclusivo de la acusación que se refiere al numeral 2 del articulo 308 y siendo la norma expresa que es una relación clara quiere decir que no haya duda en el hecho punible que se imputo en este acto el escrito acusatorio arroja severa dudas porque se baso en hechos que no fueron denunciados cuando se dice precisa es que el escrito acusatorio no debe tener ningún margen de duda en relación al hecho que se le imputa en este hecho homicidio y las circunstancias no están materializadas en el escrito acusatorio porque se narro de otro modo de otra forma que no esta en la denuncia, el lugar porque esta en otro lugar, no en el señalado la denuncia. Observa y esgrime este juzgador que el Ministerio Público, en su tarea como organo rector de la investigación penal, no esta obligado a concluir con los hechos expuesto taxativamente en una denuncia, por cuanto pudiere ocurrir que en el devenir de la Investigación el Ministerio concluyo que los hechos son distintos a los explanados en la denuncia, que dio origen a la causa, ello producto de la investigación, de la diligencias, experticias, entrevistas entre otras, de lo contrario no tendría sentido iniciar una investigación, si el organo Investigador en esta caso el Ministerio Publico, debe estar circunscrita exclusivamente a los hechos denunciados, siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de tal forma que el Ministerio Publico si dio cumplimiento al numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todos los razonamientos antes expuesto y por considerar que de la revisión de las actas no se denota violación alguna la debido proceso, ni actos nulos ni viciados de nulidad por cuanto se observa que al folio 01 de la presente causa corre inserta la orden de apertura de Investigación, realizada por el Representante del Ministerio Publico, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo de investigación, así como la no admisibilidad de la misma. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa, al respecto el Tribunal para decidir observa:

    Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

    En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de J.M.R.A., previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado. En razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, por improcedente las excepciones opuestas establecida en el articulo 28 Numeral 4 literal E, I del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa. Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Defensa Privada, a excepción de las pruebas promovidas como documentales, toda vez que dichas actas de entrevista no pueden ser admitidas para su lectura siendo lo correcto es promover la testimonial de quien fueron entrevistados como en efecto fue promovido por la defensa y se admiten dichas testimoniales. ASI SE DECIDE.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano J.R.C.L., Venezolano, de 26 años de edad, nacido del 19-02-1982, titular de la cédula de identidad N° 18.889.045, con domicilio caserío M.D., diagonal al deposito de la Polar, en una casa Blanca, Municipio Federación, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de J.M.R.A., previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado J.R.C.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de J.M.R.A., previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Defensa Privada, a excepción de las pruebas promovidas como documentales, toda vez que dichas actas de entrevista no pueden ser admitidas para su lectura siendo lo correcto es promover la testimonial de quien fueron entrevistados como en efecto fue promovido por la defensa y se admiten dichas testimoniales. CUARTO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado J.R.C.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de J.M.R.A., en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYERLINT VILLAROEL.

    Resolución N° PJ0012014000179

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR