Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001124

DEMANDANTE: J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.157, domiciliada en el Complejo Turístico el Morro, Residencias M.C., Casa A-16, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección Abogada M.E.M..

DEMANDADA: E.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.050, domiciliado en: Conjunto Residencial Terrazas de Puente Real, Torre 9, piso 4, Apartamento 4-2, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN DE REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano J.R.L.P., debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección Abogada M.E.M., en fecha 03 de Octubre de 2013; actuando a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicita la revisión y modificación del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes dictada en fecha 09 de Julio de 2008, exponiendo el mismo que

que a pesar de estarse cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar acordado en la Separación Legal de ellos, ha considerado la necesidad de solicitar la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que las condiciones han variado por lo que solicita, se tome en consideración que su hija ha ido creciendo por lo que requiere un poco mas de atención y compañía de su padre, para así lograr que su crecimiento sea de manera sana y correcta.

Fundamentando su petición en el Articulo 387 LOPNNA.

En fecha 08 de Octubre de 2014, fue admitida la presente Demanda y en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal certifica la debida notificación de la parte demandada y de la Fiscal, fijando por auto separado la oportunidad para la Audiencia de Mediación para el día 23 de enero de 2014, la cual fue reprogramada para el día 05 de febrero de 2014.

AUIDIENCIA DE MEDIACION:

En fecha 05 de Febrero de 2014, se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual asistió la parte demandante ciudadano J.R.L., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Dra. M.E.M., y quien manifestó insistir en el proceso, el demandado de autos no asistió personalmente ni mediante apoderado al acto de mediación, por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA es decir que: “ se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante”.

En fecha 06 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal fijó para el día 28 de febrero de 2014, la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 24 de febrero de 2014, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2014, se dicta auto reprogramando la oportunidad de la Audiencia DE Sustanciación para el día 26 de marzo de 2014.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

En fecha, 26 de Marzo de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación a la que compareció la parte demandante ciudadano J.R.L., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Dra. M.E.M. y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte demandante procedió a incorporar las pruebas promovidas en su escrito, y por cuanto existen pruebas que materializar se acordó la prolongación de la fase de Sustanciación. Se ordenó librar los oficios correspondientes.

En fecha 09 de mayo de 2014, se recibió prueba solicitada por la parte demandante.

En 14 de mayo de 2014, se dictó auto ordenando dar por finalizada la Fase de Sustanciación y acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a las presentes actuaciones y fija en fecha 22 de mayo de 2014 la oportunidad del Juicio Oral y Público para el día 10 de Junio de 2014.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 10 de Junio de 2014, se llevó a cabo la realización del Juicio Oral y Público, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.R.L., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Dra. M.E.M. y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la cual la parte expuso sus alegatos y se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR DEMOSTRADOS:

De la realización de la Audiencia Oral y Pública quedó demostrado que la parte demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada, consignada en fecha 03 de Diciembre del 2013, según consta en el folio 17, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa, el demandado, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

1) Acta de nacimiento de la niña de autos, que riela en los autos en el folio N° 4, a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser el mismo un documento público y con el cual determina la filiación entre la niña de autos con su padre y su madre, así como su condición de minoridad y así se declara.

2) Copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 09 de Julio de 2008, donde consta el régimen de convivencia que existió entre padre e hija, y el cual por ser documento público emanado de una Autoridad Judicial se le da pleno valor respecto de la preexistencia de un régimen de convivencia familiar que se pide su modificación, y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:

Establece el Artículo 385 LOPNNA el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Con cuya disposición ha querido el legislador garantizar al niño, niña o adolescente, que no convive con alguno de sus progenitores, que tal circunstancia no le afecte las necesarias relaciones que deben tener para fortalece sus afectos, y garantizar al progenitor no conviviente, que tenga la oportunidad efectiva de participar en la crianza de su hijo o hija, por lo que es un derecho bilateral del hijo y del padre y así se reconoce en la presente causa.

Para mayor precisión ha determinado el legislador cual es el contenido de tal derecho y así lo expresa taxativamente en el Artículo 386 LOPNNA, que reza:

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Previendo así múltiples y variadas formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimientos y circunstancias especiales de cada caso, que en el presente serán adecuadas una vez se tenga la orientación profesional correspondiente

Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos precedentes de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, concluye quien aquí decide, que resulta procedente establecer la revisión judicial del régimen de convivencia familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DECISION

En mérito a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Revisión Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano J.R.L.P. a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra de la ciudadana E.J.R., en consecuencia se deja sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar establecido en sentencia de fecha 09 de Julio de 2008, y en su lugar se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas un mes con el padre, (15 de Julio al 15 de agosto) y un mes con la madre (16 de agosto al 16 de Septiembre), en las vacaciones de diciembre la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, comenzando a regir el presente Régimen este año 2014, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre, el día del padre con el padre y en el cumpleaños de la niña podrán compartir con ella medio día cada uno. Igualmente, el padre podrá mantener contactó con su hija vía telefónica y computarizada.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:20 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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