Decisión nº WP01-R-2012-000291 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 Septiembre de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal del ciudadano J.R.E., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.

En el escrito recursivo la Defensor Público alega entre otras cosas que:

…CAPITULO III ÚNICA DENUNCIA. Por inobservancia del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, la Juez de recurrida inobservó el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de varios elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autor o partícipe en el delito que imputa la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen a mi defendido por supuestamente invadir junto a más de treinta personas, ni siquiera se molestaron en ubicar a un testigo, que corrobore su dicho, no existe ninguna inspección ocular de la supuesta invasión, ni ninguna prueba técnica, es por ello, que considero que en el presente caso, solo existe un solo elemento de convicción que seria el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. El Ministerio Público pretende que se le decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada quince días, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores, los cuales devenguen un salario mínimo con el solo dicho de los funcionarios policiales. Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la n.J. antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción el dichote (sic) los funcionarios policiales igualmente violenta la L.P. del ciudadano J.R.E., prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentran privado de su libertad en el Reten Policial de Macuto, a la espera de una verificación de fiadores. CAPITULO IV PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30/06/2012, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna , causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LA L.S.R. a favor del ciudadano: J.R.E. …

(Folios 1 al 6 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de junio 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en consecuencia se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada quince días, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de Dos fiadores, los cuales devenguen un salario mínimo, al imputado JESÙS R.E., titular de la cedula de identidad N° 12.866.087, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471, Literal A, del Código Penal…

(Folios 19 al 21 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.R.E., fue tipificado por el Tribunal A quo como INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 28 de junio de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el funcionario M.J., adscritos División de Procedimientos Penales de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la tarde del día de hoy 28-0642, cuando me encontraba supervisor (sic) los oficiales de servicio en las viviendas en construcción del Gobierno Bolivariano, para las personas que se encuentran damnificadas, cuando se logró avistar una gran cantidad de personas abalanzándose en contra de la comisión policial para introducirse el dichas viviendas de manera ilegal, razón por la cual se solicitó el apoyo correspondiente por la central de operaciones policiales, para el inmediato desalojo de estas personas, no logrando contenerlas las mismas se introdujeron en las viviendas de manera ilegal, con la excusa de que el gobierno no les había asignado vivienda, para el momento que los ciudadanos se introdujeron de manera ilegal se logro la retención preventiva de un ciudadano contextura delgada, estatura media, de tez morena quien vestía para el momento con un short de color rojo con sandalias y sin camisa, de igual manera con una bombona de gas en manos marca OMECA, serial 345P51 todo de conformidad con el artículo 117 código orgánico procesal penal (sic), quien fue retenido preventivamente, por del hecho cometido de igual manera optando por tener una aptitud no consona ante los funcionarios policiales, seguidamente colocándole los anillos de seguridad al ciudadano, seguidamente le solicite al ciudadano retenido la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome no ocultar nada, donde le ordene al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-341 G.A., que le realizara inspección corporal al ciudadano retenido, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrito de la siguiente manera: 1.- J.R.E. , de 39 años de edad portador de la cédula de identidad V,-INDOCUMENTADO Luego en vista de los antes narrados, se hace presumir que este ciudadano retenido se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo las 10:35 horas de la noche, procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 125° y 248° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedí a comunicarme vía radiofónica a la Central de Operaciones Policiales, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuando el traslado en la unidad n° 03 Hasta la sede de la dirección de investigaciones donde fue recibido el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) 2-125 M.H., Jefe de grupo de la División de Procesamiento Penales....

    (Folio 13 al 14 de la incidencia).

  2. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario M.J., adscritos División de Procedimientos Penales del Estado Vargas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)… una (01) bombona de gas en sus manos marca OMECA, serial 345P51…

    (Folio 16 de la incidencia)

    Posteriormente, en fecha 30/06/2012 el ciudadano J.R.E. en su condición de imputado, ante la sede del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado manifestó acogerse al precepto constitucional.

    De todo lo anteriormente señalado, no se encuentran acreditados para este momento procesal los suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.R.E., en el hecho ilícito atribuido y precalificado por el Ministerio Público como INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, ya que solo existe como elemento individualizado de responsabilidad el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, como único e individual elemento de certeza en contra del imputado, ya que la otra diligencia de investigación se refiere al acta de cadena de custodia de un objeto mueble en presunta posesión del imputado.

    En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    … Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    En consecuencia en el presente caso, solo existe como único elemento de convicción individualizado en contra del ciudadano J.R.E., lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación, con lo cual no se constata la pluralidad indiciaria en contra del encausado en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público como INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal al ciudadano J.R.E. y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal al ciudadano J.R.E. y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.C.R.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2012-000291

    RM/NS/EL/bm/lg.-

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