Decisión nº WP01-P-2010-005826 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Enero del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005826

ASUNTO : WP01-P-2010-005826

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano J.R.E.G., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.615, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, domiciliado en Mirabal. Parroquia C.L.M., estado Vargas, en el sentido de otorgarle la formulas alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano J.R.E.G., en fecha 05-06-2012, fue condenado por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la decisión señalada ut supra, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada. Posteriormente en fecha 21-10-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reviso la sentencia por el cual fue condenado el penado de marras, señalada ut supra, acordando rebajar dicha pena a doce (12) años de prisión, en virtud de ello en fecha 24-10-2013, este Juzgado efectuó la reforma del computo de la pena, estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo a partir del 03-03-2014, así mismo en dicho computo de pena, se estableció que en fecha 03-03-2015, el penado de marras es merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto y que el mismo cumple efectivamente su condena el día 03-03-2023.

En fecha 05-01-2015, se recibió Informe de la CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD Y EL PRONOSTICO DE CONDUCTA, del penado J.R.E.G., el cual riela a los folios (63 al 65) de la décima pieza, dicho informe fue emitido por el equipo multidisciplinario constituido en el internado Judicial J.A.A., Barcelona estado Anzoátegui, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta fue Desfavorable y el Grado de Clasificación fue en Media, practicado al penado J.R.E.G., resultado este que por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. En el cual entre cosas destacan, que:

PRONOSTICO: El equipo multidisciplinario evaluó al penado de marras con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE Y CLASIFICADO EN UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano J.R.E.G., no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano J.R.E.G., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Medida de L.a. referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano J.R.E.G., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.615, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, domiciliado en Mirabal. Parroquia C.L.M., estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que se fundamenta en la evaluación recibida por el penado de marras, quien fue evaluado con un Pronostico de Conducta Desfavorable y clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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