Decisión nº IGO12013000493 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001094

ASUNTO : IP01-R-2013-000091

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Le compete a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, en su condición de Defensora de los penados: J.R.G.C. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.513.935 y Nº 7.494.062 respectivamente, actualmente recluidos en la Comandancia Policial plenamente del estado Falcón identificados en el Asunto IP01-P-2011-001094, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 15-04-2013, mediante el cual impuso el Tribunal Primero de Juicio les impuso la pena a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, contra los mencionados ciudadanos.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de junio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de junio de 2013, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública a favor de los ciudadanos J.R.G.C. y J.G.G.C..

Del Escrito de Apelación

 La defensa interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual ordenó la reclusión de sus defendidos J.R.G.C. y J.G.G., según acta de audiencia de imposición de ejecutoriedad de computo quienes fueron condenados a cumplir la pena CUATRO AÑOS (04) y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, causándoles a sus defendidos un gravamen conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal.

 Agrega la defensa que el Tribunal de Juicio mantuvo medida judicial preventiva de libertad hasta el 13 de Enero de 2012, fecha en la cual el Tribunal Primero de Juicio otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada ocho días en virtud de la evaluación y estudio realizado por el Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciario conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario y los Diferentes Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo considerada la cantidad incauta (sic) un limite inferior a la que amerita privativa de libertad, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

 Denuncia que el criterio aplicado por el Tribunal A QUO, al decretar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaban los penados de marras, en razón de que el Tribunal arriba especificado en su oportunidad de conformidad con las disposiciones procesales del ley (sic) acordó y en virtud de la actitud responsables de sus defendidos de dar cumplimiento de manera efectiva a lo decretado en fecha 13-01-2012, se amplió a cada quince (15) días el régimen de presentaciones según el libro de presentaciones va en contra de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad violándose el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Alega que según sentencia Nº 179 de la Sala Penal en el Expediente Nº A07-0411 de fecha 13-12-2007, el principio de irretroactividad de la ley penal permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados , no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo.

 Señala que la decisión del Tribunal A QUO, se basa en la aplicación de la Sentencia Nº 315 de fecha 06 de Marzo de 2008, y en lo establecido en el artículo 488 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 60078 Extraordinaria que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación; se destaca que sus defendidos infringieron la norma en fecha anterior a la puesta en vigencia de la normativa legal en la cual se ampara el Tribunal , evidenciándose a todo evento la violación a principios constitucional y legales.

 Alega que en el Título III, Capitulo II Sección Tercero artículo 349 eiusdem el cual establece: “Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias.

 Indica que en el caso que nos ocupa “la pena es de CUATRO AÑOS (04) y SEIS (06) MESES, siendo en consecuencia inferior al límite establecido por el legislador; atribuyéndose ese Tribunal la facultad de privar de libertad al defendido de marras; contraponiéndose a una decisión del Tribunal Primero de Juicio; cambiando una medida de libertad que le fue impuesta; causando esto como consecuencia un daño irreparable a sus defendidos y violentando el principio reformatio in peius, siendo que la corrección in comento perjudica a los penados.”

 Agrega que es importante resaltar, que la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en este caso, no se considera como un beneficio; sino una condición en la cual se deben cumplir la pena impuesta.

Contestación del Recurso

Por su parte la representación Fiscal abogada Misleidys Córdoba G.F.D.S.d.M.P. de la Circunscripción dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica según se evidencia de los folios 15 al folio 26 de la causa que conforman el presente asunto.

Alega que “…En fecha 15/04/2013 el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se constituye en la Sede del Tribunal los fines de imponer a los penados: J.R.G.C. y J.G.G., de la Ejecutoriedad de la Sentencia dictada en contra de los referidos ciudadanos en fecha 13-01-2012 por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS; con motivo de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena de CUATRO AÑOS (04) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en dicha audiencia de Imposición el Tribunal realiza el Cómputo de la pena con motivo de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas cuya sentencia fue de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, todo conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA DE MORALES, indicando que los delitos de drogas son considerados como de lesa humanidad y por ende exceptuados de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio referido a la Ejecución de las penas.

Arguye la Vindicta Publica que “…el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos: J.R.G.C. y J.G.G., es definido por el Legislador Patrio como un Crimen de Lesa Humanidad, previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos, cuyo criterio es vinculante y que ningún Juez de la República, debe desacatar; por lo que mal podría atenderse al quantum de la pena impuesta sin tomar en consideración el tipo delictual por el cual haya sido condenado, explica así mismo que la imposición de las fórmulas Alternativa de cumplimiento de Pena y la Suspensión de la Ejecución de la Pena exigen al Juez la revisión exhaustiva para la adjudicación de las mismas, para lo cual es necesario el cumplimiento irrestricto de los requisitos de Ley, debiendo observar además el Juzgador, si existe alguna prohibición legal o algún requerimiento adicional en relación al delito por el cual fue condenado el penado, tal como en el presente caso, cuyo legislador prevé que sólo podrán gozar de la G.d.C., porque en todo caso lo importante es la prevalencia de la Ley.

Alega que “… en materia de drogas nuestro M.T. de la República ha sido contundente en mantener el criterio de no otorgar beneficios en la causa relacionada con narcotráfico, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así como las sentencias números 1712/01.1776/01 y 1114/06.

Como petitorio la Fiscalía solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelaciones, interpuesto por la abogada NELMARY MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2013 por el Juez Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión Publicada en fecha 15 de abril de de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual una vez ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal les impuso la pena a los condenados J.R.G.C. y J.G.G., los cuales fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado; ordenando su la reclusión de sus defendidos a la Comunidad Penitenciaria de Coro, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de ley Orgánica de Drogas.

En ese mismo orden de ideas observa que en fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C., a cargo del abogado E.R., quien les impuso a los acusados J.R.G.C. y J.G.G. la siguiente decisión:

En el día de hoy, 15 de Abril de 2013, oportunidad fijada por este Juzgado para a celebración de la audiencia de imposición. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, presidido por el Juez Abg. E.R. el Secretario de Sala Abg. F.Z. seguidamente se anuncia la presencia del ciudadano juez quien instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia de los penados J.R.G.C. Y J.G.G. se deja constancia de la presencia de a Fiscalía 7 del Ministerio Publico Abg. Misleidys Córdoba de la presencia de la Defensa Publica 70 Abg. Nelmary Mora Seguidamente se le impone al penado de la decisión dictada por este Juzgado mediante el cual se Decreta la Ejecutoriedad y Computo de la Pena en contra de los penados J.R.G.C. cedula de identidad 9.513935 ; Y J.G.G.C. cedula de identidad 7.494O62 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA$ EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Según sentencia condenatoria publicada en fecha 27/11/2012 y declarada firme en fecha 12/03/2013. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 10 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474, eíusdem a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo. Expediente que los penados J.R.G.C. venezolano, identidad número V9513935 y J.G.G. venezolano, cédula de identidad número V 7.494062, fueron detenidos por primera y única vez el día 05 de marzo de 2011, permaneciendo en esa condición hasta la fecha: 13012012. Resulta que ha estado detenido por el lapso de DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, quiere decir que los penados J.R.G.C. venezolano, cédula de identidad número V9513935 y J.G.G. venezolano, cédula de identidad número y- 7.494062, quienes fueron condenados a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerras formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal) “Que es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de esa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base al artículo 29 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende qué dichos delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. ‘Conforme con la decisión de la Sala Constitucional recurrida dicto su fallo con sujeción a la n.C. del inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad”“De igual forma, la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “.. la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena) “‘ De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de ¡esa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela. y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5507 de fecha 13 de diciembre de 2000: la misma Sala Constitucional desde su sentencia Nº 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de ¡esa humanidad (...) (. .) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la n.c. y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012) En este mismo orden de ideas, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875 del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, corno es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal). Considera que los penados de autos, no optan por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de esa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena. es decir al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según lo establecido en el Código Penal. En consideración a lo antes expuesto, los penados J.R.G.C. venezolano, cédula de identidad número V-9.513935 y J.G.G. venezolano, cédula de identidad número 7.494.062 no optan por medida alternativas de cumplimiento de pena por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Del colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. S.A.d.C., en contra de los penados J.R.G.C. venezolano, cédula de identidad número V9M3.935 y J.G.G. venezolano, cédula de identidad número V 7A94.062, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012. Seguidamente manifiesta la representación Fiscal “conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal penal se fije como centro de reclusión de los penados la Comunidad penitenciaria de Coro a los fines de que cumplan con la pena corporal que les falta por cumplir”. Seguidamente el ciudadano Juez dicto la aprehensión de los penados y se fija como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro de conformidad con el de conformidad con el artículo 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012. Se ordena oficiara a Polifalcon a los fines de que realice el traslado de los ciudadanos J.R.G.C. venezolano, cédula de identidad número V9.51 3.935 y J.G.G. venezolano, cédula de identidad número V 7.494.062 desde la sede de este tribunal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena Oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informar que los ciudadanos J.R.G.C. venezolano, cédula de identidad número V-9.513.935 y J.G.G. venezolano, cédula de identidad número y- 7.494.062 Se ordena oficiar a la junta de redención de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que remitan a este tribunal la redención correspondiente a los penados en el periodo marzo 2011 a Enero 2012. De Seguidamente los penados manifiestan: ‘Nos damos por notificado decisión dictada por este Juzgado dictada en nuestra contra Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12: 08 horas, ” ( resaltado por la Sala )

Del texto de la decisión fraccionada se evidencia que a los imputados J.R.G.C. y J.G.G., el Tribunal A QUO, según lo establecido en la norma adjetiva penal les impuso el contenido de pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2012, que los condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Tráfico de Drogas, de conformidad con lo establecido en segundo aparte de artículo 149 de la LEY DE DROGAS, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que Tribunal de Juicio mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, ordenado el Tribunal de Ejecución una vez impuesta de la sentencia que condenó a los imputados de marras por el Delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el segundo aparte de la LEY DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano ordenó su reclusión conforme a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, por cuanto no optan a las medidas alternativa de cumplimiento de pena por haber incurrido en un delito grave considerado como delito de LESA HUMANIDAD, pero podría redimir su pena por el trabajo y el estudio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en acatamiento de las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionadas .

Por otra parte observa esta Alzada que en fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en virtud de la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados J.R.G.C. y J.G.G. fueron condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, toda a vez que por notoriedad judicial en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia se pudo conocer que el referido Tribunal en fecha 13 de Enero de 2013, mantuvo medida judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados tal como se extrae de la dispositiva:

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos J.R.G.C. venezolano, cédula de identidad número V-9.513.935 y J.G.G. venezolano, cédula de identidad número V- 7.494.062,por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 07 de septiembre de 2015, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado

De la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio observa esta Alzada que una vez que los imputados de marras admitieron los hechos conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Penal, solicitaron los imputados J.R.G.C. y J.G.G., la imposición de la pena, los cuales fueron condenados por el Tribunal de Juicio por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, les otorgó una medida cautelar de presentación de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de políticas de Estado con relación a la remisión de los casos de drogas por tráfico en menor cuantía conforme lo expresó la defensa. Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva penal es al juez de ejecución a quien le corresponde todo lo relacionado a libertad del penado o penada de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena.

Así lo ha sostenido la Sala Penal según sentencia de cuatro (4) de abril de 2002 del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVORO dispuso que:

corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer de todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y al tribunal de ejecución del lugar donde se encuentra recluido el condenado le corresponde solamente vigilar (previa información del juez de ejecución del lugar que condenó) la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la libertad del imputado prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , observa esta Alzada que al acusado de autos se le condena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, el dispone lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

(omisis)

En cuanto a lo dicho por el legislador el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados por la doctrina de la Sala Constitucional como delitos graves, lesa humanidad y de gran preocupación para el Estado Venezolano, que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley Especial pero que también vienen los de mayores preocupación de los países por la distribución , el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en Tráfico de drogas, observa esta Alzada que los imputados de marras fueron condenados por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Abril de 2012, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión por el delito de Tráfico previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte observa esta Alzada que la parte recurrente denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos ya que ellos se encontraban en régimen de presentación cada ocho (08) días en virtud de la evaluación y estudio realizado por el Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciario conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario y los Diferentes Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo considerada la cantidad incautada en su limite inferior a la que amerita la privación judicial preventiva de libertad por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera la defensa que el criterio aplicado por el Tribunal A QUO, de revocar la medida cautelar que gozaban sus defendidos violan principios de la tutela efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a esta denuncia la Fiscal del Ministerio Público considera que el Tribunal A QUO, actuó conforme a derecho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual fue condenado el acusado de autos es considerado como delito de lesa humanidad previsto por la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos cuyo criterio es vinculante y que ningún Juez de la República debe desacatar por lo que mal podría atenderse al quatun de la pena impuesta sin tomar en consideración el tipo delictual por el cual ha sido condenado.

Ahora bien conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los cuales prohíben el otorgamiento o concesión por parte del Juez el otorgamiento de medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio de proporcionalidad que regula el articulo 230 eiusdem.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, en el CASO DE R.A.C. y OTROS, en el cual estableció que los delitos relativos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableció lo siguiente:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Este criterio ha sido mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como lo números 1.874-2008, 128-2009 y 90-2012 dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que atenta contra la salud física y moral del colectivo en las que señaló la mencionada Sala del M.T. de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 08-0924 de fecha 27 de Marzo de 2009, indicó lo siguiente:

En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según expediente Nº 07-1169 de fecha 11 de Mayo de 2007 con ponencia de MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MARCHAN, señala en otras cosas:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Cabe destacar que la Sala Constitucional según ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 11-0540, sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 dispuso lo siguiente:

Ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…

Cabe destacar por otra parte que el caso que se estudia, los penados de autos fueron sentenciados por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en su segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, por lo que en aplicación al criterio discrecional otorgado por el Tribunal de Ejecución conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir de la fase de ejecución de sentencia penal se inicia una vez que esté definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en su oportunidad, por lo tanto es el Juez de Ejecución como parte de su competencia es decir el llamado a determinar cual es la forma apropiada para que los penados cumplan la pena, así como su libertad del imputado y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo tanto considera esta Alzada que no tiene la razón la defensa al señalar que el Tribunal de Ejecución vulneró la tutela efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa el principio de legalidad de sus defendidos por el hecho de cumplir con sus obligaciones propias del juez de ejecución al ordenar la reclusión a los penados de marras a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, ya que la medida cautelar otorgada a los mismo cesó cuando les fue impuesta la condena, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la Defensa NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública de los penados J.R.G.C. y J.G.G., se confirma la decisión objeto de apelación dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por estar ajustada a derecho y así se decide

DECISION

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, defensora de los penados J.R.G.C. y J.G.G.. SEGUNDO, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2.013 por el Tribunal Primero de Ejecución, presidido por el Abogado E.R., con ocasión a la celebración de la audiencia de imposición de ejecutoriedad y cómputo, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-001094, decisión ésta que ordenó la reclusión de sus defendidos a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Igualmente se confirma la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese. Notifíquese .Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los días nueve (09) días del mes de septiembre de 2013

ABG. MORELA F.B.

MAGISTRADA PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABOGADA C.N.Z.

JUEZA SUPERIOR y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

RESOLUCION N° IGO12013000

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000493

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR