Decisión nº WP01-R-2010-000513 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000513

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. J.B., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.R.G.C., conforme a los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El recurrente de autos en fecha 16/11/2010, fundamento el presente recurso en los siguientes términos: “…efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal en los artículos 250, 251 y 252 (sic). Habida cuenta que procedía la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en cuanto a los hechos punibles y participación señalados al inicio de la exposición, habida cuenta que a criterio de quien aquí depone con la presente medida cautelar no se garantiza ni la vida e integridad física de la víctima, asimismo las resultas del proceso, en este sentido es pertinente invocar los principios fomus bonis iuris y periculum in mora, esto a los fines de no dejar ilusa la pretensión del Estado en aplicar la acción penal correspondiente, por último solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso lo declaren con lugar y en consecuencia se revoque la medida cautelar impuesta en la presente decisión toda vez que a criterio de este representante fiscal resulta insuficiente y no cubre la expectativa correspondiente con el hecho que le es atribuido al hoy imputado y en su lugar se imponga la privación judicial preventiva de libertad…”

Por su parte la defensa, alegó: “…la decisión dictada por la ciudadana juez esta a derecho toda vez que imponiendo a mi representado las medida (sic) cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del COPP (sic) como lo son…es cónsona con la conducta desplegada por mi representado toda vez que tal como se desprende de la medicatura forense acreditada en autos, la herida sufrida por la víctima es de carácter leve, con un tiempo de duración (sic) de ocho días, aunado al hecho que no existen otros elemento de convicción para atribuirle a mi representado la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, y es por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión proferida por este órgano judicial y en consecuencia se mantengan las medidas cautelares impuestas por él a mi patrocinado…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado A-quo, señaló entre otros pronunciamientos el siguiente: “…PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimando la precalificación jurídica con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA…SEGUNDO: Se le impone al justiciables (sic) las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem codex. SEGUNDO: Se le impone al justiciable las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se concretizan en: La presentación del justiciable cada ocho (8) días por ante la cede (sic) de este Circuito Judicial Penal; La prohibición de acercarse a la víctima; y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo mensual equivalente a Ciento Ochenta unidades tributarias (180 UT), por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem codex, medidas éstas que, según el criterio de esta juzgadora, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, debiendo considerarse según lo dispuesto por el legislador procesal penal a los fines del decreto de la medida judicial preventiva de la libertad, una presunción razonable de peligro de fuga, lo que de ordinario se encuentra íntimamente vinculado con el quantum de la pena a imponer, y en tal sentido se desprende del texto del artículo 251, parágrafo primero, la presunción legal de peligro de fuga, atendiendo a que el delito objeto del proceso comporte una pena privativa de libertad igual o superior a diez años en su límite máximo, lo cual no se verifica en el presente caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento fiscal con respecto al decreto de la medida privativa de libertad al sub judice…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abg. J.B., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ejerció recurso contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano J.R.G.C., conforme a los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2010, suscrita por el Funcionario DÍAZ BILL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, inserta al folio 4 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje…al momento de desplazarnos en la vía pública, adyacente al modulo policial de la brigada motorizada de la Policía Municipal del Estado Vargas, ubicado en la Avenida La Playa, adyacente al paseo Macuto, frente del restauran Brisas del Mar, se nos acercó una ciudadana que se identificó como MARISELA MARGARITA HERNÁNDEZ DÍAZ…se encontraba bastante nerviosa y con el rostro lesionado ya que presentaba una herida en el ojo derecho, así como varios puntos de sutura en la parte de la ceja derecha de la cara, la misma nos informó que su concubino la agredió físicamente en horas de la noche del día de ayer, y que hoy lo había denunciado ante el CICPC (sic), mostrándome el documento de constancia de la denuncia interpuesta, pero que este nuevamente la estaba acosando con un cuchillo, que el mismo se encontraba en el sector de la parada de transporte público, vía pública del Nuevo Mundo, parroquia Macuto, y que tiene las siguientes características; de tez trigueña, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello liso de color castaño y se encontraba vestido con un pantalón jeans de color azul y franela de color negro y tenía puesta una gorra con el logotipo del equipo de Los Leones del Caracas, una vez en el lugar logramos avistar a un ciudadano con las características idénticas a las aportadas por la ciudadana, dirigiéndonos a él, le dimos la voz de alto…solicitándole que mostraran (sic) todos los objetos que pudieran (sic) tener adherido a su cuerpo o vestimenta, el mismo diciéndome no poseer nada, por lo que le indiqué que procedería…a realizarle la revisión corporal correspondiente…incautándole adherido a su cuerpo, escondido entre su ropa interior, un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en material metálico de color plateado, de tamaño regular, con una inscripción donde se lee: KO-CIN, acero-Italy, con mango elaborado en madera envuelto con cinta adhesiva (teipe) de color negro, con la cual la ciudadana denunciante manifestó que le había causado las lesiones que la misma presenta al Nivel del rostro. Seguidamente en vista de los hechos narrados…se le hizo del conocimiento del motivo de su detención…procediendo a identificar al ciudadano quedando como: J.R.G. CISNEROS…procedimos a trasladarlo al Comando Central de la Policía Municipal…solicitándole de igual forma a la ciudadana denunciante la colaboración a fin de que se trasladara en compañía de la ciudadana Y.Y.M.…quien para el momento se encuentra como testigo de los hechos ocurridos y de la aprehensión del ciudadano en cuestión…”

  2. -Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.H.D., en fecha 14 de noviembre de 2010 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, inserta a los folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…yo anoche eran como las 09:30 de la noche, venía de una fiesta en el sector El Cojo en Macuto, junto a mi vecina de nombre Y.Y.M., íbamos caminando para mi casa ubicada en el sector Nuevo M.d.M., cuando pasamos por una parte que le dicen la Lola cerca d mi casa, vi a J.R.G. quien es mi pareja, que estaba allí en la calle esperándome y de pronto se dirige hacia mí y me empieza a gritar y me dijo “¡Que coño de tu madre es lo que te pasa, tu no estabas en Ninguna fiesta!” entonces yo le dije que se quede quieto que me vine caminando y fue cuando de pronto siento un fuerte golpe en la cara, yo me agache y sentí mucho dolor, me agarre la cara y cuando me di cuenta estaba bañada en sangre, le dije que me había cortado la cara y él me dijo que no, que nos fuéramos para la casa y comenzó a jalarme la ropa y me rompió toda la camisa que yo tenía puesta, y me fijé que tenía un chucillo (sic) en la mano, yo como pude me solté y me fui a la casa pero cuando me vi en el espejo me asusté mucho por la cortada que tenía, entonces le pedí a mi vecina que me ayudara y me acompañara para el médico, salimos y agarré un taxi hasta Camuri Chico donde esta el CDI y me curaron las heridas me lavaron el ojo derecho y me tomaron doce (12) puntos de sutura a nivel de la ceja del lado derecho de la cara, cuando salí me fui para la casa de mi vecina porque me sentía cansada y muy mal y allí me quede, luego esta mañana como a las 08:00 me fui hacia la PTJ, en La Guaira y puse la denuncia de lo que pasó, allí me entrevistaron y me dieron un papel para que fuera al forense mañana lunes, luego me fui nuevamente al CDI en Camuri Chico para que limpiaran las heridas y me dieran algo porque siento mucho dolor, luego de eso me regresé hacia Macuto y me quedé en la parada del sector El Cojo y allí estaba nuevamente JESUS mi pareja, me estaba esperando pero yo me asuste y me aleje de él, pero comenzó a seguirme y me decía cosas y me amenazó, también me dí cuenta que otra vez tenía un cuchillo en la mano, yo le dije que me dejara tranquila que no quería mas nada con él y él me dijo que yo se la iva (sic) a pagar que eso no se quedaba así, yo seguí mi camino y en el sector el paseo de Macuto estaban uno (sic) funcionarios de la Policía Municipal, entonces les conté lo que me estaba pasando y ellos fueron donde estaba mi pareja J.R.G., y lo agarraron y se lo llevaron detenido y yo me vine con mi vecina hasta aquí para denunciarlo…” ( folios 5 y 6)

  3. -Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.Y.M., en fecha 14 de noviembre de 2010 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, inserta al folio 7 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…anoche como las 09:30 de la noche, cuando yo venía de una fiesta con mi vecina de nombre M.H., veníamos caminando y por allí por la Loma del sector Nuevo Mundo en Macuto, vimos a JESUS, quien es el esposo de MARISELA el la estaba esperando y cuando la vio empezó a decirle groserías y a gritarle en la calle, ella le dijo que se quedara tranquilo pero el de pronto le lanzó un golpe y como tenía un cuchillo en la mano la cortó bastante en la cara arriba del ojo derecho por la ceja, ella botaba mucha sangre y se quejaba del dolor pero a JESUS no le importó y seguía diciéndole cosas, la jaló y le rompió toda la camisa, yo me la llevé para mi casa pero decidimos irnos para el médico porque sangraba mucho, fuimos al CDI que esta en Camuri Chico y allí la curaron y le tomaron doce (12) puntos de sutura en la ceja derecha, luego nos fuimos para la casa, luego esta mañana fuimos a PTJ en La Guaira y pusimos la denuncia, después fuimos otra vez a Camuri Chico a curarle la herida y cuando regresamos a Macuto y nos quedamos en la parada del sector El Cojo, vimos que JESUS, el esposo de mi vecina estaba otra vez allí esperándola y comenzó a insultarla de nuevo y la amenazó, pero como vimos que tenía un cuchillo en la mano nos fuimos rápido, entonces nos encontramos a unos funcionarios de la Policía Municipal y les contamos todo lo que pasaba y fueron hasta donde estaba JESUS, lo agarraron, le quitaron el cuchillo que tenía y se lo llevaron detenido, nosotras también vinimos para denunciarlo…” ( folio 7 vto)

  4. -Al folio 9 del cuaderno de incidencia, corre inserta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 14/11/2010, en la cual el funcionario J.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual IMPONE al ciudadano J.R.G.C. de la Medida de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.M.H.D. de conformidad con lo previsto en la sección 4, capítulo noveno del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  5. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de noviembre de 2010, inserto al folio 13 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario DIAZ BILL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…Un (01) arma de fuego (sic) tipo cuchillo, elaborado en material metálico de color plateado, de tamaño regular, con una inscripción donde se lee: KO-CIN, acero-Italy, con mango elaborado en madera envuelto con cinta adhesiva (teipe) de color negro…”(folio 15)

  6. -Al folio 33, cursa Experticia Médico Legal de fecha 16 de noviembre de 2010, practicada y suscrita por E.M., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas a la ciudadana M.M.H.D., el día 15/11/2010 de la que se extrae: “…Herida cortante de 8cm de longitud a nivel ciliar y supraciliar derecha Suturada a puntos separados. -Contusión equimótica a nivel de la pierna derecha, brazo izquierdo. Estado general Bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curada. Para definitivo de las cicatrices un nuevo reconocimiento después de curada. Carácter: LEVE…”

De los anteriores elementos, esta Alzada observa que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tales como: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.R.G.C. en la comisión de los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias del referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”. (Subrayado de la Alzada)

El Legislador a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

-Que el imputado tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto; circunstancia ésta, que quedó acreditada en autos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estudio, en virtud que el imputado J.R.G.C., es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, donde nació en fecha 15/03/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° 17.706.211, hijo de R.G. (f) y de C.d.G. (V), residenciado en El Hatillo, casa N° 13, calle Sucre al lado de MRW, Estado Miranda, con número telefónico 0212961007.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que el fallo dictado por el Juez de Instancia cumple con un análisis objetivo del caso, motivando los requisitos de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el caso en concreto, para concluir que resulta procedente IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado J.R.G.C., observándose que para garantizar la persecución penal en el caso en concreto, sólo basta con la aplicación de los numerales 6 y 8 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, concerniente a: “…6º La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”; en consecuencia, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida bajo la modalidad de efecto suspensivo por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, pero conforme a los numerales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, quedando de esta manera MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en cuanto al numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION AL JUEZ DE CONTROL

Se le observa a la Jueza de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa por cuanto se observa que al momento de dictar su fallo en fecha 16 de noviembre de 2010, señaló: “…SEGUNDO: Se le impone al justiciable las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se concretizan en: La presentación del justiciable cada ocho (8) días por ante la cede (sic) de este Circuito Judicial Penal; La prohibición de acercarse a la víctima; y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo mensual equivalente a Ciento Ochenta unidades tributarias (180 UT)…” (Subrayado de la Alzada)

Advirtiendo al respecto, que el artículo 256 en su último aparte del Texto Adjetivo Penal, señala: “…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De lo que se evidencia que el legislador fue expreso, conciso y puntual cuando estableció que no podrán ser concedidos al imputado tres o más medidas cautelares, por lo que incurre el Juez de la Causa en error al momento de decidir en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 16-11-2010 imponer las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese la debida nota.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.R.G.C., pero conforme a los numerales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando modificado en cuanto al numeral 3 del artículo 256 ejusdem, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem. Quedando MODIFICADA la decisión recurrida.-

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCETI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000513/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 882-2010

CIUDADANO:

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WP01-R-2010-000513, seguido a J.R.G.C..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000513

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