Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 24 de Enero de 2012.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002201

ASUNTO : RP01-R-2011-000233

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado C.B.R., Actuando en su Carácter de Fiscal Tercero del Misterio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 19/09/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó la L.S.R.d.I. de Autos J.R.G.F., en la Causa Penal que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Analizada la Impugnación Presentada, vemos que el Recurrente la Sustenta en el Numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Referido a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable.

    Considera el Apelante que la Jueza A Quo No Valoró los Elementos de Convicción que le Fueron Presentados en la Audiencia de Presentación; y con los Cuales, a su Decir, se Justificaba Plenamente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L.P. por la Representación Fiscal.

    Arguye el Apelante que al Declarar la L.S.R., el Tribunal A Quo Atentó Contra la Propia “Ratio” de las Medidas Cautelares; toda vez que Ellas Constituyen un Medio para Asegurar los F.d.P.; como la Búsqueda de la Verdad y la Aplicación de la Ley; y que la Decisión Recurrida Violenta los Derechos de las Víctimas.

    Finalmente, Pidió que el Recurso fuese Declarado CON LUGAR; Se dejase SIN EFECTO la Sentencia Recurrida, y se Ordenase la Inmediata IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Solicitada Contra el IMPUTADO.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Defensora Pública SIOLIS CRESPO DÍAZ, Representante Judicial del Imputado de Autos; la misma Dio Contestación al Recurso de la Siguientes Manera:

    (…) No son ciertos los hechos y circunstancias que narra el Fiscal del Ministerio Público en el escrito presentado, por el contrario tal como lo manifesté en la audiencia de presentación, ya que podemos apreciar que no se están dados los supuestos previstos en el Artículo 250 del COPP ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal. Siendo el sitio de los hechos un lugar transcurrido los funcionarios no tomaron declaración de ningún Testigo del procedimiento.

    El apelante Alega que el juez de la recurrida no valoro los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de presentación, me pregunto cuales elementos?; pretende se le restrinja la libertad a un ciudadano cuando hay ausencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo.

    Cabe destacar que para la procedencia de alguna de las medidas Previstas en el Artículo 256 del COPP, se requiere necesariamente del Cumplimiento de los Extremos Previstos en el Artículo 250 Ejusdem…

    Dicho esto tenemos que se crearía una INSEGURIDAD JURIDICA si se le restringe la libertad a cualquier ciudadano sin que se tenga la certeza de cómo ocurrieron los hechos, haciendo el ministerio Público una mezcolanza, en el motivo de la Apelación mal interpretado lo que significa un GRAVEMEN IRREPARABLE. (…)

    .

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    (…) Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., en contra del ciudadano J.R.G.F., a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-09-11. Así mismo, no existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado J.R.G.F., como autor del mismo, lo cual se evidencia de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta Policial de fecha 18-09-11 suscrita por los funcionarios actuantes O.M. y Henrris Quevedo (IAPES); quienes dejan constancia que siendo las 02 de la madrugada, se encontraban en funciones de servicios realizando labores de patrullaje por el caserío los palmares, cuando observan a un ciudadano en una actitud un tanto sospechosa, quien al notar la presencia policial mostró una aptitud de nerviosismo observándole algo abultada la parte derecha delantera del pantalón, procediendo conforme al articulo 205 a realizarle inspección logrando incautar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, cañón corto reforzado, de 6 tiros, color gris plomo, con empuñadura de material sintético de color negro; quedando como imputado J.R.G.F., cursante al folio 01 y su vuelto. 2- Acta de Inspección, de fecha 18/09/11, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2011, mediante la cual informan sobre la detención del Ciudadano J.R.G.F., una vez que le realizaron una revisión corporal y le incautaron un Arma De Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 spl; sin marca ni seriales visibles, contentiva de cuatro bala del mismo calibre, cursante al folio 8. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 065, de fecha 18-09-2.011, suscrita por el experto L.M., cursante al folio 10. 6.- Memorandum Nº 9700-184-111, de fecha 18-09-2011, suscrita por el agente I L.M., cursante al folio 09. 7.- Memorandum Nº 9700-184-03278 de fecha 18-09-2011, suscrita por MSC R.A., cursante al folio 11. Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que encuentran acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no siendo el caso para los ordinales 2 y 3, toda vez que no existen fundado elementos de convicción que acrediten o hagan presumir que el imputado de autos es el autor o participe en el hecho punible investigado, pues como se aprecio solo cursa acta policial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano, lo que representa solo un indicio; hecho que puede variar de acuerdo a la investigación que desarrolle el Ministerio Público, el cual cuenta con el lapso legal para recabar todos aquellos elementos de convicción capaces de inculpar o exculpar al imputado de autos, aunado a lo anterior tenemos que no se encuentra acreditado los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues la pena que pudiera llegar a imponerse no es de gran entidad capaz de influenciar en la conducta del imputado de autos, asimismo el imputado de autos aportó un domicilio estable en la jurisdicción del Tribunal, por lo que no encontrándose acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría pretender imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, ya que para su procedencia se requiere del cumplimiento de los extremos anteriormente indicados. Circunstancias que son reforzadas por los principios garantistas del proceso penal venezolano, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del COPP. En consecuencia, concluye este Juzgado que lo ajustado a derecho es DECRETAR: L.S.R.. a favor del imputado J.R.G.F., venezolano, natural de Yaguaraparo, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/08-81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.708.195, de profesión u oficio obrero, Hijo de Cervelion González y L.F., y residenciado en: Calle principal del Sector B.V., Casa 18, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE (…)

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisadas las Actas Que Acompañan el Presente Recurso de Apelación, y los Fundamentos de Derecho Tanto de la Impugnación como de la Decisión; esta Corte de Apelaciones, para Decidir, Observa:

    Alega el Apelante, que la Jueza A Quo No Valoró los Elementos de Convicción que Fueron Invocados por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, y con los Cuales se Justificaba Plenamente la Imposición Contra el Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L.P. por la Representación Fiscal.

    Resalta este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control es el Garante de los Derechos y Garantías Constitucionales. Como Órgano de la Administración de Justicia, tiene la Capacidad de Dictar la Decisión que Acuerde o Niegue la L.d.J., Sustentado en las Leyes; el Razonamiento Sobre las Actuaciones, y su Convicción Sobre lo que en la Etapa Preparatoria -Como en este Caso- Sea Mejor para el Proceso. Es por Ello que la Misma N.A. le Dá a las Partes la Facultad de Impugnarla.

    No Puede, esa Potestad Jurisdiccional del Juez, Considerarse, A Priori, Conculcatoria del Derecho a la Libertad; sea ya por el Derecho a la Impugnación o por las Finalidades del Proceso. El Estado, Dentro de su Función Jurisdiccional, tiene Amplias Potestades para la Persecución Penal; y ello incluye, Evidentemente, la Capacidad de Aprehender Nuevamente a una Persona que Haya Sido Previamente Liberada. Incluso, con Ocasión de un Recurso de Apelación, Puede Ser Sometido al Proceso bajo la Coerción Más Gravosa (Privación), en Caso de No Acatar el Imputado los Parámetros de Ley.

    Aunado a Ello, Debe Aclararse al Apelante, que al Decretar la Libertad de los Investigados en Fase de Investigación, el A Quo no está Dejando Indefensa a las Supuestas Víctimas (que en el caso de marras es el Estado Venezolano); por cuanto el Ministerio Público como Director de la Investigación, Debe Recabar Todas las Diligencias Probatorias que Conlleven a Establecer Tantos los Delitos como la Responsabilidad.

    Analizada la Decisión Impugnada, Vemos que el A Quo Razonó la Misma, Expresando:

    (…) Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que encuentran acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no siendo el caso para los ordinales 2 y 3, toda vez que no existen fundado elementos de convicción que acrediten o hagan presumir que el imputado de autos es el autor o participe en el hecho punible investigado, pues como se aprecio solo cursa acta policial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano, lo que representa solo un indicio; hecho que puede variar de acuerdo a la investigación que desarrolle el Ministerio Público, el cual cuenta con el lapso legal para recabar todos aquellos elementos de convicción capaces de inculpar o exculpar al imputado de autos, aunado a lo anterior tenemos que no se encuentra acreditado los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues la pena que pudiera llegar a imponerse no es de gran entidad capaz de influenciar en la conducta del imputado de autos, asimismo el imputado de autos aportó un domicilio estable en la jurisdicción del Tribunal, por lo que no encontrándose acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría pretender imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, ya que para su procedencia se requiere del cumplimiento de los extremos anteriormente indicados (…)

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    Es Decir, al No Considerar Acreditados El Juez de Control los Requisitos que Conllevarían a una Medida Coercitiva (de Privación ó L.R.), por no Darse los Elementos de Convicción Ni los Extremos de Ley para Decretarla; y que Tampoco se Configuraron ni el Peligro de Fuga ni el de Obstaculización, lo Correcto era Decretar la L.S.R.d.I.; Sin Menoscabarse algún Derecho, por Cuanto el P.C., Hasta Tanto se Presente el Acto Conclusivo.

    Es por ello, que al Analizar las Actas que Presentó la Vindicta como Elementos de Convicción, Así Como Verificada la Hora y el Sitio en que Sucedieron los Hechos en el Caso de Marras, No Existiendo Testigos que Corroborasen la Actuación Policial. Esta Corte Concluye que No le Asiste la Razón al Recurrente, en Alegar lo Contrario; por Cuanto Faltan Diligencias por Practicar, que Aclaren los Hechos, para Poder Avalar o Sustentar Cualquier Medida Coercitiva o Cautelar.

    Por otro lado, Alega el Apelante que la Decisión del A Quo, Atenta contra la Propia “Ratio” de las Medidas Cautelares; toda vez que Ellas Constituyen un Medio para Asegurar los F.d.P., que son la Verdad y la Aplicación de la Ley Penal, y para Neutralizar los Peligros que lo Amenazan.

    Debe Esta Corte de Apelaciones Dilucidarle a la Vindicta Pública, que la Solicitud que Realiza Debe estar Sustentada y Fundamentada, y Concatenada con las Actuaciones que Presente en la Fase Preparatoria; y Debe el Juez de Control Garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al A.c.U.d.E.; para Posterior a ello, Decretar la Medida Correspondiente al Caso en Particular.

    Aunado a Ello, Ninguna de las Partes Puede Escatimar la Cuantía de los Elementos de Convicción que para Una Media Privativa ó de L.P.I.. El Tribunal de Control es el que tiene Como Función Primordial Examinarlas, y Junto a las Máximas de Experiencia, Establecer si se Puede Decretar la Una o la Otra; Máxime Cuando se Trata de Delitos de Menor Entidad; Como en el Presente Caso.

    Para Establecer la Conexión de los Hechos con el Derecho, luego de Revisadas las Actuaciones Recabadas en la Primera Fase, Debe el Juez de Control Examinar Tales Actas a Fondo y Concatenar sus Pareceres con los Artículos 250, 251 y 252 del COPP. Al Señalar el A Quo que, en el Presente Caso, Faltan Diligencias por Practicar por Parte del Ministerio Público, Considera esta Alzada que se Ajustó a Derecho la Decisión Recurrida; No Asistiéndole la Razón al Recurrente al Esgrimir lo Opuesto.

    Por Todos los Razonamientos Expuestos, este Tribunal Colegiado llega a la Conclusión de que, en el Presente Recurso, NO LE ASISTE LA RAZÓN AL APELANTE; Por lo que lo Procedente es Declararlo Sin Lugar; y Confirmar la Decisión Recurrida. Así Se Decide.

  5. DISPOSITIVA:

    Por Todos los Razonamientos Anteriormente Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado C.B.R., Actuando en su Carácter de Fiscal Tercero del Misterio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 19/09/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó la L.S.R. a favor del Imputado J.R.G.F., en la Causa Penal Seguida en su Contra por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F.

    El Juez Superior-Ponente:

    ABOG. J.M.D.

    La Jueza Superior:

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede. El Secretario:

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000233

    JMD/fd.-

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