Decisión nº WP02-R-2015-000180 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de marzo de 2015

204º y 156°

Asunto Principal WP01-P-2011-000246

Recurso WP02-R-2015-000180

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado J.R.H.A., titular de la cédula de identidad número V- 19.273.390, en razón de la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 13/02/2012 y publicada el 17 de febrero de 2012, en el que fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 2012, publicó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.R.H.A. a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, tal y como consta a los folios 176 al 182 de la segunda pieza de la causa, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a LA PENALIDAD, lo siguiente:

…En relación a la pena que se debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, establece una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de presidio. Ahora bien, como el delito se cometió en grado de complicidad se rebajará la mitad a esta pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3o (sic) del Código Penal, quedando siete (07) años y seis (6) meses de presidio. Y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar esa pena en un tercio, quedando la pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal (sic) 1o del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…

Del contenido de lo antes expuesto, se evidencia que aun cuando el Juez A quo aplicó el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí deciden advierte que al momento de llevar a cabo el calculo para imponer el quantum de la pena estimó pertinente rebajar la misma en un tercio lo que conllevo a establecer una condenatoria de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, en tal sentido tenemos que al ser aplicado los supuestos contenidos en el actual 375 del mismo texto legal tenemos que dada la entidad del hecho punible imputado, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la rebaja que autoriza dicha norma corresponde a un tercio de la pena, en tal sentido tenemos que en el caso de auto en la sentencia objeto de revisión fue tomado en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que generó que el ciudadano J.R.H.A. fuese condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la causa al rebajar la pena en una tercera parte dio cumplimiento a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento de admisión de los hechos, razón por la cual resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE del recurso de revisión interpuesto por el penado J.R.H.A., titular de la cédula de identidad número V- 19.273.390, en razón de la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 13/02/2012 y publicado el 17 de febrero de 2012, en el que fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal y haberse aplicado la rebaja contenida en dicha norma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP02-R-2015-000180

RMG/NSM/RCR/MG/Marinely

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR