Decisión nº 1727 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoJustificativo De Testigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 198° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la solicitud.-

Solicitante: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.005.868 y domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.

Abogada asistente: M.C. TORRES H., profesional del derecho inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.857 y de este domicilio.

Motivo: Justificativo De Testigos (Vehículo).

Decisión: Interlocutoria – Inadmisible.

Solicitud Nº 5185.-

-II-

Antecedentes

El ciudadano J.R.L., asistido por la Abogada M.C. TORRES H., plenamente identificados, presento solicitud por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 19 de febrero de 2009, la cual previo sorteo fue asignada a este Tribual.

En fecha 20 de febrero de 2009, se le dio entrada y quedó anotada bajo el N° 5185.

Alego el solicitante:

Que es propietario de un vehículo y el mismo posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: SIERRA 300 CSSI; AÑO: 1988; SERIAL DE CARROCERIA: CJBFJD30537; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; TIPO: SEDAN; PLACA: XGY729; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR.

Que el monto de la citada operación fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad en dinero de curso legal en el país y a entera y cabal disposición del vendedor.

Que los únicos documentos que le acreditan la propiedad del mencionado vehículo es copia simple del Carnet de Circulación, signado con la numeración: Nº 3953425 e igualmente una copia simple de Revisión de Vehículo, de fecha 20 de abril del año 2007, el cual consignó en copias simples, es hacer de conocimiento que el vehículo antes identificado no registra en el Sistema del SETRA que en los actuales momentos se conoce como INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO y TRANSPORTE TERRESTRE, a que tiene Carnet de Circulación por motivos que se quemaron en el incendio que se produjo en las Oficinas de parque Central de Caracas antiguas Oficinas de SETRA, en fecha 2004 aproximadamente y que dicho vehículo quedo fuera del sistema por perderse m.d.D.D., motivo que le impide solicitar copia del titulo Original.

Que evacuada como sea la presente solicitud, pidió sea declarado a su favor Titulo Suficiente de Propiedad, según lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y le sea devuelta original con sus respectivas resultas.

-III-

Motivación.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, previo a ello pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Respecto al TÍtulo Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que:

Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de p.m. declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)— el derecho que se adquiere con el titulo supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta

.

La mencionada fecha cierta es la de protocolización del documento, es decir, la fecha de Registro del Título Supletorio, a partir de la cual el mismo adquiere efecto erga omnes (ante terceros), lo cual no obsta que en caso de juicio contencioso deba ser ratificado en el proceso, en virtud de que el titulo supletorio siempre debe dejar a salvo los derechos de terceros.

Siendo ello así, se observa que en Sentencia Nº 0407de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente Nº 9.767 (Caso: H.d.S.H.C.), indico al respecto:

“3-. Omissis… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)…”

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y como ya ha delimitado la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, es a partir de la fecha cierta de protocolización del titulo supletorio que se da por cierta la posesión que venia ejerciendo el individuo sobre el bien inmueble o algún otro derecho que alegue.

Hechas las anteriores consideraciones, llama poderosamente la atención de este Órgano Subjetivo Judicial que la solicitante pretende en ausencia de título de propiedad, que mediante el justificativo de testigos se le declare a su “Omissis… favor Título Suficiente de Propiedad” (Vuelto F. 2), existiendo medios procesales ordinarios para establecer tal derecho, lo cual, hace Inadmisible la presente solicitud, por existir vías procesales idóneas para establecer tal derecho, en salvaguarda de intereses patrimoniales de terceros, y así deberá forzosamente declararlo en la dispositiva de la presente decisión.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano J.R.L., asistido por la Abogada M.C. TORRES H., ambos suficientemente identificados en actas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R...-

Solicitud Nº 5185.

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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