Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 08 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2011-000291

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado J.P.B.S., en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; Mediante la Cual se le Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (“LIBERTAD CONDICIONAL”) al Penado de Autos J.R.M., portador de la cédula de identidad N° 16.061.461; quien había sido Condenado a Cumplir la Pena de Nueve (09) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Extinta Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la L.C. o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.

    El Apelante hace Referencia al Artículo 500 del COPP; que Establece los Requisitos (Necesarios y Congruentes) para la Procedencia de Cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso el “LIBERTAD CONDICIONAL”, y donde se exige el Pronóstico de “Mínima Seguridad”; de lo cual No Cursa a las Actuaciones Informe Alguno Emitido por la Autoridad Competente; y Tampoco se Habría Establecido la J.C. y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se Evidencie, de Manera Científica y Certera, el Grado de Seguridad que el Referido Penado Presenta. Tampoco Existió una Supervisión Periódica para Obtener un Determinado Pronóstico.

    Además, Denuncia que el Numeral 3 del Artículo 500 del COPP Exige una Evaluación Psico-Social; observándose que fue realizada, pero que no está Suscrita por el Médico Integral Designado; Requisito Necesario para su Plena Validez.

    Por Último, Alega el Apelante que la L.C.A. al Penado al Estado de L.P.; Dotándolo de Herramientas Idóneas a fin de enfrentar su nueva Realidad; Permitiéndole Desenvolverse Cabalmente en la Sociedad; y que para este Caso la Medida Dictada, por Adolecer de los Requisitos Concurrentes Exigidos en la N.P.C. en el Artículo 500 del COPP, debe ser Revocada; y Así Lo Solicita.

    Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido; Declarado Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y Necesarias Consecuencias.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Notificada como fue la Abogada YELIXI GALANTON actuando en su Carácter de Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma NO Dió Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto:

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Omissis

    Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado J.R.M., venezolano, 29 años de edad, nacido el 13-08-80, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.061.461, residenciado en San Juan de las Galdonas, cerca de una panadería La Bendición de Dios, Estado Sucre, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y vista la solicitud de L.C., que realizara su delegada de prueba; en tal sentido este Tribunal observa:

    En fecha 30 de noviembre del año 2011, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remiten informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, a la L.C.. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar a la L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir seis años, pues tiene una pena de nueve años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano J.R.M., fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, el mismo se encuentra detenido desde el día 23/11/2005 hasta el día de hoy 01/12/2011, cumpliendo físicamente SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS. Más una 1° Redención (25/06/2010), de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más una 2° Redención (14/07/2011), de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, arrojando un total de tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE MARZO DEL AÑO 2012, CON 12 HORAS

    Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena de nueve (09) años y tiene mas de ocho (08) años y nueve meses de pena cumplida, como resultó de la actualización del cómputo, tiene un pronóstico favorable realizado por su delegada de pruebas, no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la L.C. de la Ejecución de la Pena al penado J.R.M., restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:

    1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

    2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias.

    3. No portar armas.

    4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa.

    5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Así se decide...

    .

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

    El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino de L.C., al penado J.R.M., portador de la cédula de identidad N° 16.061.461; quien había sido Condenado a Cumplir la Pena de Nueve (09) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Extinta Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Como bien, observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado J.R.M.. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

    Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

    De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

    Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; que su detención ocurrió en fecha 23/11/2005; que la pena física cumplida al 01/12/2011, (fecha ésta en la cual le fue concedido la L.C.), fue de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) DÍAS; y que la PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN es de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; evidenciándose igualmente, de la sentencia en cuestión, que la Primera Redención tuvo lugar en fecha 25/06/2010, que arrojó como tiempo redimido Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas. Y la Segunda Redención ocurrió en fecha 14/07/2011, con un resultado de Seis (06) Meses y Dos (02) Días, de pena redimida.

    Razón ésa, por la cual el A quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (L.C.); así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del COPP; ya que tiene un pronóstico favorable, realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico esta debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien el Informe Técnico no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente; Ello no lo invalida; pues, del mismo informe se evidencia que no consta, en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.

    Agregó además el Juez de la recurrida, para acordar a favor del penado el Régimen Abierto, que no consta que exista acusación en contra del mismo durante el cumplimiento de la pena, ni revocatoria de beneficio alguno; y que además posee Carta de Buena Conducta, pudiendo constatar igualmente esta Corte de Apelaciones que la Carta de Buena Conducta se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Coordinador de Atención Integral; el Coordinador de Control Penal y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.

    Aunado a esto, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación del penado por el equipo Técnico, integrado por los funcionarios supra citados que el pronóstico de conducta es favorable, para el penado J.R.M..

    De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino a la L.C., que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

    En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del COPP, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).

    Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

    Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

    Como complemento de lo anterior se debe considerar, lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación).

    Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado J.R.M., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a L.C., mediante decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado J.P.B.S., en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; Mediante la Cual se le Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (“LIBERTAD CONDICIONAL”) al Penado de Autos J.R.M., portador de la cédula de identidad N° 16.061.461; quien había sido Condenado a Cumplir la Pena de Nueve (09) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Extinta Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

    ABOG. J.M.D.

    La Jueza-Superior:

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP: RP01-R-2011-000291.

    JMD/fd.-

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