Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001990

ASUNTO : RP01-P-2010-001990

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS

PENADO: J.R.M.P..

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-001990, de la cual una vez llevada a cabo la revisión minuciosa y exhaustiva de la misma se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 5 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: J.R.M.P., de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de E.P. y J.M., residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número a 4 casas de la escuela Monseñor A.B., Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 23 de agosto de 2009, (folios 119 al 122 de la segunda pieza) y que en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución cursa otra causa seguida en contra del referido penado J.R.M.P., supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-002267, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 01 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios ciento seis (106) al ciento once (111) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: J.R.M.P., venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 15.269.584, nacido en fecha 07-05-75, soltero, natural de Cumanacoa, agricultor, hijo de J.M. y C.P., residenciado en la calle principal de Cocollar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 07 de diciembre de 2009 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos fue detenido el día 23 de MAYO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos.

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-001990 y RP01-P-2009-002267, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-001990, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-002267, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.

El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-001990, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-002267, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:

Pena Total Impuesta: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-001990) desde el día 12 de junio de 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 13 de junio del año 2011, es por lo que tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO Y UN (01) DÍA.

Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2009-002267): fue detenido el día 23 de MAYO del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día 25-05-2009: DOS (02) DÍAS.

PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 13/06/2011: UN (01) AÑO Y TRES (03) DÍAS.

PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.

FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda oficiar al la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 a fin de informar de la presente acumulación ratificándole que el penado de autos J.R.M.P., de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad 15.269.584, casado, nacido en fecha 07-05-75, agricultor, hijo de E.P. y J.M., residenciado en Cocollar, calle principal, casa sin número a 4 casas de la escuela Monseñor A.B., Municipio Montes, Estado Sucre, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quien una vez hecha la acumulación de ambas causas y penas se estableció como PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Líbrense oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, así como del presente auto de Acumulación de causas y Penas, Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Internado Judicial así como Líbrese oficio a la U.T.S.O Nº 3 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta informativa al penado. Infórmese mediante oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. NAYIP BEIRUTTI.

EL SECRETARIO,

ABG. M.C.S..

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