Decisión nº WK01-P-2002-79 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N°: WK01-P-2002-79

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: DRA. YARLENY M.B.

ESCABINOS: YETZAIDA L.D.B.

C.A.B.A.

SECRETARIO DE SEDE: A.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. R.B.

DEFENSOR PRIVADO: DR. M.M.

ACUSADO: J.R.M.H.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el veintiocho (28) de abril de 2004, en la causa seguida al acusado J.R.M.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 15-6-79, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.14.071.622, de profesión u oficio tramitador aduanero, residenciado en la calle real de Pariata, barrio Monterrey, casa No. 26, Estado Vargas.

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Mixto de Juicio, el día veintiuno (21) de abril de 2004, el Dr. R.B., en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hizo su discurso de apertura acusando de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.M.H. por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el 278 eiusdem.

La acusación Fiscal, se basan en los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2000, en la casa San J.T., calle Monterrey, casa No. 24, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, cuando J.R.M.H., se encontraba en su residencia, tuvo una discusión con su hermano R.A.M.H., de 29 años de edad, por un problema familiar que había ocasionado una pelea el día anterior en medio de la discusión J.R.M.H., en un acto desmedido accionó un arma de fuego y le efectuó dos disparos a su hermano R.A.M.H., a la altura del abdomen lo que le ocasionó la muerte.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos:

Que el día 29 de octubre de 2000, en horas de la mañana, el hoy occiso R.M.H., con un líquido inflamable, roció la vivienda ubicada en la calle Monterrey, casa San J.T., No. 24, Pariata, Maiquetía, donde se encontraba su padre y su hermana con la finalidad de incendiarla, en ese momento llegó su hermano J.R.M.H., quien tuvo una fuerte discusión con Rafael y éste tomó un cuchillo con el objeto de matarlo, siendo repelida dicha acción por Jesús, quien le efectuó dos disparos causándole la muerte.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración de la ciudadana Y.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-9.993.907, quien es testigo presencial de los hechos y hermana tanto del occiso como del acusado de autos, manifestó en el debate oral que: “El hoy fallecido ocasionó muchos problemas en la familia, desgraciadamente paso el hecho, eso fue debido a un problema con una moto, al día siguiente cuando yo llegué a la casa encontré a mi hermano Rafael (hoy occiso) rociando la casa con un líquido inflamable, éste decía que si la casa no era de él, entonces no era de nadie, en ese momento llegó mi otro hermano, de nombre Jesús, el occiso le saco un cuchillo, yo estaba en el medio, tratando de mediar, Rafael se le fue encima a Jesús, en eso Jesús sacó un arma no se de donde y le dio los tiros a Rafael, luego salio mi padre y ve lo sucedido. Es todo". A preguntas formuladas manifestó que su padre se encontraba en el baño y cuando ella llegó su hermano Rafael estaba rociando la casa con líquido inflamable, que pretendía incendiarla, que su hermano Rafael era tan agresivo que había golpeado en varias ocasiones a sus padre y a ella misma, que no lo había denunciado porque temía por la salud de su padre que es hipertenso. Igualmente indicó que Jesús le disparó a Rafael porque éste estaba tan agresivo que lo quería agredir con un cuchillo, que si Jesús no le hubiese disparado a su hermano, éste lo habría matado a él o a alguien de su familia, que Rafael era de una conducta muy problemática y cuando se molestaba desbarataba todo.

Experticia del levantamiento practicado al cadáver de R.M., No. 136-96266, de fecha 23-11-2000, suscrita por el Dr. A.M., Médico adscrito a la División general de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las siguientes lesiones: Dos heridas por arma de fuego a nivel de: 1.- Flanco inferior izquierdo con proyectil abotonado en cadera derecha. 2.- Región glúteo izquierdo, herida de laparotomía medial y dos heridas de drenaje a nivel de ambos fases ilíacas. Del Reconocimiento Médico y de la autopsia médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN. La presente experticia fue estipulada por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 de eiusdem.

Autopsia practicada al cadáver de R.M., No.10415, de fecha 01-11-2000, suscrita por la Dra. J.G.B., Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye que la causa de la muerte fue: Shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego al abdomen y pelvis. La presente experticia fue estipulada por las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 de eiusdem.

Deposición del acusado J.R.M.H., quien impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Nunca tuve la intención de hacer lo que hice, mis padres en el día de hoy no vinieron para no causarle un Shock, era mi hermano no tuve la intención de hacerlo, sólo quise salvar mi vida y la de mi familia, no tenia quien me ayudara, y paso lo que paso”

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto en función Juicio, de manera unánime considera que los hechos que dieron origen a la presente causa, es decir, la muerte de R.M.H. a consecuencia de dos disparos realizados por su hermano J.R., encuadran dentro de una de las causas de exclusión de la culpabilidad, como es el Estado de Necesidad o la no exigibilidad de otra conducta, todo ello en razón a que no solamente el hoy acusado estaba ante un peligro grave e inminente sino sus familiares (padre y hermana), dicha situación no la provocó el hoy acusado, toda vez que fue R.M., quien pretendía incendiar la casa, sin importarle que su padre se encontraba dentro de la misma, en ese momento llegó su hermana Yamileth, quien intentó disuadirlo, sin lograrlo, al momento que llegó Jesús, Rafael se colerizó, discutieron y éste se le fue encima con un arma blanca tipo cuchillo con la intención de matarlo, a lo que tuvo que repeler con dos disparos.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 65 ordinal 4 del Código Penal, el cual establece: “No es punible… El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”, en consecuencia, quienes aquí deciden, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado J.R.M.H. por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el 278 eiusdem, conforme a lo previsto en el artículo 65, ordinal 4 del Código Penal, concatenado con el 366 y 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de manera unánime: PRIMERO: ABSUELVE al acusado J.R.M.H., titular de la cédula de identidad No.14.071.622, de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el 278 eiusdem, cometido en perjuicio de R.M.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 65, ordinal 4 del Código Penal, concatenado con el 366 y 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YARLENY M.B.

ESCABINOS:

YETZAIDA L.D.B.

C.A.B.A.

EL SECRETARIO DE SEDE,

ABG. A.D..

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