Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 15 de diciembre de 2005, el abogado J.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.653, actuando en su propio nombre y en su carácter de Juez Temporal Superior del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Barinas (Provisorio), presentó ante esta Sala escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad y/o inconstitucionalidad contra el acto administrativo dictado el 27 de junio de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

El 20 de diciembre de 2005, se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el presente recurso, el recurrente solicitó de conformidad con lo señalado en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado el 27 de junio de 2005 por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su recurso en las siguientes razones:

Que es Juez Provisorio desde el 2 de septiembre de 2004 en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que el acto administrativo dictado en ejercicio de sus funciones por la Comisión Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, “(…) en la persona de su Presidente Magistrado Luis Velásquez Alvaray en fecha 27 de junio de 2004, en sección de fecha 21 de junio del año 2005, cuya nulidad se pretende”, afecta sus derechos legítimos, particulares y directos, por cuanto mediante dicho acto se deja sin efecto su designación como Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que el 4 de julio de 2005, intentó recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial de este M.T., con la finalidad que fuera reconsiderada la decisión que dejaba sin efecto su designación y que le fuesen informado los motivos de dicha decisión, todo con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa cumpliéndose así con el debido proceso al cual tiene derecho; siendo el caso, que hasta la presente fecha no se le ha dado repuesta al recurso presentado, por lo que al ser entendido como un silencio administrativo tal como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera agotada la vía administrativa.

Que no existe otra vía procesal para lograr la nulidad del acto administrativo descrito, sino mediante el recurso de nulidad que ejerce en este acto. En tal sentido, señaló que la Sala Constitucional es la competente para conocer de la presente nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostuvo que en el acto administrativo dictado en su contra que dejó sin efecto su nombramiento, “(…) evidenciamos vicios de forma y fondo, por el hecho de no habérsele dado cumplimiento a las formalidades de ley, ya que independientemente del órgano que dictó el acto, el criterio doctrinario que en las actuaciones del Poder Público, debe garantizar suficientemente a los particulares los Derechos y Garantías consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una actuación sometida a las reglas y controles del derecho público. Ahora bien, por cuanto el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la Persona de su Presidente Magistrado Luis Velázquez Alvaray, el cual me fue comunicado con documento de fecha 27 de Junio del 2005, cuya nulidad se pretende, por medio del presente recurso, tiene vicios o ilícitos que afectan mis derechos legítimos, particulares y directos; ya que el citado acto, me fue comunicado y deja en claro que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones resolvió dejar sin efecto mi designación como JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, no es menor cierto el hecho que dicho acto administrativo está incurso en una serie de vicios que afectan su validez, por cuanto no existe en el acto administrativo cuya decisión me fue comunicada y que me fue entregada en fotocopia, se evidencia que no hubo la tramitación de un procedimiento administrativo en el que se me informara los hechos que se señalan en mi contra y el fundamento de derecho que diera lugar a la sanción administrativa que me fue aplicada injustamente ‘dejando sin efectos mi designación’, así como un lapso para alegar y probar lo que considerará pertinente para el ejercicio constitucional al debido procedimiento a la defensa y al contradictorio”.

Señaló, que dicho acto administrativo se encuentra incurso en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, debido a que adoleció de un procedimiento administrativo tal como lo establece la ley, al haberse aplicado el mismo sin indicar las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, aunado a la circunstancia que dicho acto le fue comunicado sin desprenderse en su contenido el texto íntegro del acto emitido, ni la indicación expresa de los recursos que puede proponer, con el señalamiento del lapso y el órgano ante el cual deben interponerse. Actuación con la cual, en su criterio se violó el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la violación de su derecho a la defensa, por cuanto hubo la prescindencia de un procedimiento administrativo que resolviera sobre su destitución, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 255 de la Constitución, en el cual se señala que deberán indicarse las razones de hecho y de derecho que condujeron al referido acto, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión e inseguridad jurídica, en atención a lo cual adujo que “(…) El legislador no hace diferenciación en la categoría ni tipo de jueces, ya que establece el citado artículo 255 que los JUECES o JUEZAS, sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos establecidos en la Ley”.

Adujo que se violó su derecho al debido proceso, por cuanto en dicho acto administrativo no se cumplió con procedimiento alguno que le permitiera acceder al conocimiento de los hechos y el derecho aplicado, lo cual contraría lo establecido en los artículos 137 y 274 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem. De esta forma, denunció la violación de su derecho adquirido a desempeñarse como Juez y al desarrollo en su carrera judicial, establecido en el artículo 255 de la Constitución.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de junio de 2005, contentivo del Oficio N° CJ-05-3460, así como requirió fuese admitido el amparo cautelar y la protección cautelar solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad o no de la presente nulidad, debe analizarse su competencia para el conocimiento de la misma, bajo los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó un recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo que dictó el 27 de junio de 2005 la Comisión Judicial de este M.T., que contiene el Oficio N° Cj-05-3460 en el cual se dejó sin efecto la designación del recurrente como Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En tal sentido, y con respecto a la naturaleza de la Comisión Judicial, esta Sala, en sentencia N° 3555/03, señaló que “(…) la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional de origen constitucional y competencia nacional, de conformidad con lo que dispone el artículo 262 de la Constitución, lo cual fue ratificado entre otras en sentencia N° 189/04, de allí que los actos que dicte la Comisión Judicial, posean naturaleza de actos administrativos de efectos particulares.

Al respecto esta Sala, en sentencia N° 1268 del 6 de julio de 2004, sostuvo que “(…) La naturaleza jurídica de las actuaciones de dicha dependencia administrativa es, precisamente, la razón por la cual, cuando, en reiteradas ocasiones, se han intentado ante esta Sala demandas de amparo contra sus actos administrativos, se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues contra éstos procede el recurso contencioso administrativo de anulación de actos de efectos particulares que regulaban los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente, ha sido vulnerada, sobre todo si se toma en cuenta que el acto emanó de la máxima autoridad y, en consecuencia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa (sentencias de la Sala n° 3555 de 18-12-03; n° 1741 de 31-7-02, y n° 2956 29-11-02, entre otras muchas). En consecuencia, por cuanto no se trata, el que fue impugnado, de un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Constitución, sino en ejercicio de función administrativa y, por ende, de rango sublegal, no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la que tiene competencia para su control. Por el contrario, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la demanda de nulidad que en su contra se formuló y así se decide”.

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.31 señala:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (Omissis…)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional. (Omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

. (Destacado de este fallo).

De lo cual se desprende, aplicando al caso de autos el criterio expuesto en las sentencias y normativa parcialmente transcritas, que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente recurso de nulidad corresponde a la Sala Político-Administrativa de este M.T., en virtud de la jerarquía de la dependencia administrativa –Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia- que dictó el acto que se impugna, todo a tenor de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad que intentó el abogado J.R.M.R., contra el acto que contiene el Oficio N° CJ-05-3460 de 27 de junio de 2005, de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le informó la decisión de esa Comisión de “dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”. En consecuencia, se DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena la remisión inmediata del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 05-2449

MTDP/

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