Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7765

DEMANDANTE: J.R.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.569.726, domiciliado en la Calle Principal del Poblado El Cienego S/N, Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.H.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571, domicilio procesal en la Calle 13 entre Avenidas 5 y 6, Edificio Registro Principal, Planta Alta, Oficina N° 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: A.A.Á.A. y A.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.211.859 y V-14.849.984, respectivamente, domiciliados en el Sector El Milagro, Casa S/N, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL

I

El abogado R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.571, con domicilio procesal en la Calle 13 entre Avenidas 5 y 6, Edificio Registro Principal, Planta Alta, Oficina N° 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en representación del ciudadano J.R.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.569.726, domiciliado en la Calle Principal del Poblado El Cienego S/N, Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del estado Yaracuy, ocurrió ante este Juzgado, para demandar por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fundamentado en los artículos 11865, 1193 y 1196 del Código Civil, concordados con los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, contra los ciudadanos: A.A.Á.A. y A.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.211.859 y V-14.849.984, respectivamente, domiciliados en el Sector El Milagro, Casa S/N, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

II

En fecha 20 de junio de 2016, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, quien la recibió en esta misma, procediendo a darle entrada y asignarle numeración el día 22 de junio del mismo año (f. 22). Así mismo se instó a la parte actora a que un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente diera cumplimiento a la norma transcrita parcialmente, señalando en Unidades Tributarias el valor equivalente actual de la estimación de la demanda.

En fecha 29 de junio de 2016 (folio 23), se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora dando cumplimiento al Despacho saneador solicitado por este Juzgado.

En fecha 01/07/2016 (folio 24), el Tribunal admitió la demanda por Cobro de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano: A.A.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.859, para que comparezcan al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara su citación, asimismo se comisionó suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de esta Circunscripción Judicial . Se libró oficio, despacho y compulsa.

En fecha 12 de Julio del 2016 (folio 27 al 30), se recibió Escrito de Reforma constante de cuatro (04) folios útiles, entre otras cosas expone lo siguiente:

…CAPITULO PRIMERO.

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de julio de 2015, siendo las 10:30 am de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana a la altura del Sector MAPORITA, en Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en el cual se vio involucrado un vehículo de mi propiedad de mi representado…(omissis)… El cual era conducido por el ciudadano A.A.Á.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.859, dichos vehículos, en lo sucesivo y los efectos del presente libelo, y utilizando la metodología de las autoridades de tránsito, serán identificados en lo sucesivo como vehículo 01 y Vehículo 02, respectivamente.-

El accidente ocurrió debido a la imprudencia del conductor del Vehículo 02, quien conducido de manera irresponsable y sin tomar las precauciones de rigor invadió el canal de circulación del vehículo propiedad de mi representado, yéndose contra la parte lateral izquierda del mismo, causándole severos daños, tal accidente, sus condiciones fácticas, así como sus intervinientes…(omissis)… Vehículo N° 01 quedando identificado como el ciudadano J.R.O.A., titular de la Cédula de Identidad número V-16.569.726, de 57 años de edad, con licencia de 5to grado, quien presenta las siguientes lesiones: HERIDA ABIERTA EN REGION DORSAL, POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS, siendo dado de alta médica del asistencial, seguidamente procedimos a dirigirnos a la Policlínica San Felipe donde nos entrevistamos con el médico de Guardia: Dr. L.L., quien nos facilito los datos personales y diagnostico del conductor del vehículo N° 02 quedando identificado como el ciudadano A.A.Á.A., titular de la Cédula de Identidad número V-16.569.726, de 37 años de edad, con licencia de 5to grado, presento las siguientes lesiones: FRACTURA DE FEMUR, TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA ESCAPULAR, quedando bajo observación médica en ese Centro Clínico…(omissis)…

CAPITULO SEGUNDO

LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

…(omissis)…violando con esa conducta el artículo 154 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…(omissis)… y el artículo 252 numeral 3…(omissis)…

CAPITULO CUARTO

DEL DERECHO INVOCADO

Fundamento la presente acción en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, los cuales doy aquí por conocidos y reproducidos, Así mismo fundamento en los artículos 192 y 194, de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto al procedimiento en el artículo 212 Ejusden (sic) en concordancia al artículo 859 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales doy aquí por conocidos y reproducidos. Fundamento igualmente la culpabilidad del conductor del vehículo numero 02, en los artículos 234, 254 y 261, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre…(omissis)…

CAPITULO SEXTO

EL PETITUM

Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de los hechos y las razones expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi condición de Representante Legal del propietario del Vehículo numero 01, antes descrito; para demandar mediante la Acción de Cobro de Daños Y Perjuicios,, derivados de Accidente de Tránsito a los ciudadanos A.A.Á.A., ya identificado, en su condición de conductor y A.M.R.R.…(omissis)…Segundo: Que convengan los demandados en resarcir a mi representado los daños materiales ya descritos, ocasionados como consecuencia de la colisión entre los vehículos indicados en el accidente narrado y convengan a cancelarme la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), por indemnización debida por los DAÑOS MATERIALES sufridos en el vehículo propiedad de mi mandante.

CAPITULO SEPTIMO

DISPOSICIONES FINALES

…(Omissis)…Estimación de la Acción: A los efectos de las costas procesales estimo la acción en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), que corresponde a CINCO MIL SEISCIENTAS, CON SESENTA (5660), Unidades Tributarias por Daños Materiales…

.

En fecha 12 de julio del 2016 (folio 31), visto el escrito de reforma presentado por la parte actora el tribunal de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite la demanda y de conformidad con lo previsto en el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con las previsiones contenidas en los Artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de los demandados ciudadanos: Á.A.Á.A. y A.M.R.R., identificados en autos, para que comparezcan al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la ultima citación practicada, asimismo se comisionó suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de esta Circunscripción Judicial . Se libró oficios, despachos y compulsas.

En fecha 16/09/16, el alguacil de este Tribunal procede a consignar recibo con compulsas para la citación de los demandados de autos folio 37 y su vto, en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009 expediente N° 08-670, en Sala de Casación Civil.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día en que el Tribunal dicto auto reformando la admisión del día 12 de julio de 2016, hasta el día 16 de septiembre de 2016, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para el traslado para practicar la citación de los demandados de autos.

Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que

Artículo 267. “…También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, que:

"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:

Artículo 12. "Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:

"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:

"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:

"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal dicto auto reformando la admisión del día 12 de julio de 2016, ordenando librar despachos, oficios y compulsas; y hasta el día 16 de septiembre de mismo año se constata la última actuación del Tribunal, por lo que se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días hasta la fecha de hoy, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de los demandados, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano J.R.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.569.726, domiciliado en la Calle Principal del Poblado El Cienego S/N, Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del estado Yaracuy, representado por el abogado en ejercicio R.H.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571, domicilio procesal en la Calle 13 entre Avenidas 5 y 6, Edificio Registro Principal, Planta Alta, Oficina N° 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra los ciudadanos: A.A.Á.A. y A.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.211.859 y V-14.849.984, respectivamente, domiciliados en el Sector El Milagro, Casa S/N, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Notifíquese, de la presente decisión a la parte actora, ciudadano: J.R.O.A., o a su Apoderado Judicial abogado: R.H.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

Exp-7765/2016

WACA/armh/gdd.

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