Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000029

ASUNTO: BP12-L-2008-000029

PARTE ACTORA: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 16.571.341

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.176

PARTE DEMANDADA: SUINTEST, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.C.C. y L.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 1.900 y 84.991 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano J.R.R.M., a través de su apoderado judicial presentó escrito libelar. Refiere el apoderado judicial en el libelo que su representado en fecha 26 de marzo de 2004 comenzó a prestar servicios con el cargo de ayudante de gato hidráulico, a tiempo indeterminado, subordinado por cuenta y bajo dependencia de la empresa SUINTEST, C.A. Que la relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente por el tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días es decir, hasta el día 13 de junio de 2006, fecha en que el extrabajador se retiró de la empresa, siendo el salario promedio devengado por el extrabajador para la fecha del retiro de BsF.25,72.

Relaciona que han resultado infructuosas las gestiones para obtener el pago de prestaciones sociales, por el expatrono de su representado; en razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.4.287,25; Por concepto de vacaciones cumplidas, la suma de BsF.775; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.72,78; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.412,50; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.625,oo. Estima que el total a pagar resulta la suma de BsF.7.172,53. De igual manera reclama intereses de fideicomiso y costas procesales. Finalmente solicita la corrección monetaria.

El escrito libelar presentado fue admitido en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y cumplida la notificación ordenada en el auto de admisión; en fecha 26 de febrero de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 14 de mayo de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 61) del expediente.

II

La parte accionada a través de su coapoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, en su escrito de contestación opone como punto previo la prescripción de la acción. Admite como cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo que comenzó el 26 de marzo de 2004 y finalizó el 13 de junio de 2006. Resultando por otra parte hechos controvertidos, los conceptos y montos demandados. Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.

Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá la parte actora haber demostrado que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien que realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en la Instalación de la Audiencia Preliminar presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y veintiséis (26) anexos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.R., P.R.R., A.A.C.G.. Y por cuanto los promovidos testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.

.-Promovió instrumentos relacionados con comprobantes de pago. Y por cuanto no fue incorporada a las pruebas ningún instrumento relacionado con comprobante de pago; no tiene en consecuencia, ninguna valoración que hacer este Despacho al respecto. Y así se deja establecido.

Acompaño a su escrito de pruebas, las siguientes documentales cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

.-Riela al folio 29 del expediente, instrumento relacionado con escrito como emanado de la parte demandante. Es de observar respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

.-Riela al folio 30 del expediente, instrumento relacionado con fotocopia de cédula de identidad del demandante, a cuya documental esta instancia le atribuye valor probatorio; sin embargo nada aporta a los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

.-Riela al folio 31 del expediente, instrumento relacionado con fotocopia de carta de trabajo, de fecha veinticinco de octubre del 2006, cual no resultó impugnada por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Riela al folio 32 del expediente, instrumento relacionado con fotocopia Participación de Retiro del Trabajador. Como formato emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Riela al folio 33 del expediente, instrumento relacionado con fotocopia de Registro de Asegurado. Como formato emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Riela al folio 34 del expediente, instrumento relacionado con Acta de fecha 28 de junio de 2007, emanado de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Inspectoría del Trabajo en El Tigre. Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Riela a los folios 35 al 44 del expediente, copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre del Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio; a excepción de hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo que se encuentran incorporada a la copia certificada expedida y riela al folio 40 del expediente, por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento que riela al folio 40 este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela fotocopia de cédula de identidad del demandante, cual fue valorada precedentemente. Y así se deja establecido.

.-Riela al folio 45 del expediente, instrumento relacionado con fotocopia de carta de trabajo, como emanado de la sociedad SUINTEST, de fecha 14 de junio de 2006. Cuya documental no resultó impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 46 del expediente, hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo que se encuentran incorporada a la copia certificada expedida y riela al folio 40, y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, al referido instrumento este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 47 del expediente, instrumento relacionado con original de comunicación de fecha 02 de julio de 2006 como emanado de PDVSA. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 48 del expediente, instrumento relacionado con formato de Reclamos laborales de PDVSA Exploración y Producción. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 49 del expediente, instrumento relacionado con misiva de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el funcionario sindical Fetrahidrocarburos ciudadano Carvajal Alejandro. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 50 del expediente, instrumento relacionado con fotocopia de comunicación de fecha 02 de julio de 2006 como emanado de PDVSA. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 51 del expediente, instrumento relacionado con formato de Reclamos laborales de PDVSA Exploración y Producción. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 52 del expediente, instrumento relacionado con Acta de Reclamo de fecha 20 de octubre de 2006, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre. Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Riela al folio 53 del expediente, instrumento relacionado con fotocopia de comunicación de fecha 02 de julio de 2006 como emanado de PDVSA. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.-Riela al folio 54 del expediente, instrumento relacionado con formato de Reclamos laborales de PDVSA Exploración y Producción. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. CAPITULO PRIMERO En lo que concierne al cómputo solicitado, cual se encuentra incorporado a los autos y riela del folio 70 al 71 de la pieza del expediente, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. - CAPITULO SEGUNDO. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

III

Ahora bien, valorada las pruebas promovidas y en relación con el fondo del asunto, es de advertir que Opuesto como fue el alegato de la prescripción como punto previo en la oportunidad correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.

A los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a los conceptos que reclama el demandante por la extinta prestación de sus servicios, es de observar que, no resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, valga decir, el 13 de junio de 2006. Y así se deja establecido.

En tal sentido, desde el día 13-06-2006, la parte actora disponía conforme al referido Artículo 61 de la ley sustantiva laboral, del lapso de un (01) año para reclamar conceptos laborales por la extinta prestación de sus servicios, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 13-06-2006 como fecha de finalización del vinculo jurídico laboral, hasta el día 13-06-2007 debiendo procurar la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 13-08-2007, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.

Se evidencia de los autos, que el demandante interpuso su acción en fecha 11 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, conforme a la implementación del sistema juris 2000 en esta sede y al nuevo modelo organizacional de los circuitos laborales; y con vista de la fecha de presentación de la demanda en inicio se pudiera considerar la extemporaneidad de la demanda. Y por cuanto el alegato de la prescripción resulta un hecho controvertido, resulta necesario verificar si el actor en su carga probatoria alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción, conforme a las disposiciones del Artículo 64 de la norma sustantiva laboral.

De las actas procesales se evidencia, que el actor incorporó a su escrito de pruebas copias certificada de actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, pudiendo apreciarse que en fecha 11 de junio de 2007 el mensajero del órgano administrativo dejó constancia de haber entregado y fijado cartel de notificación en la sede de la accionada (folio 42). Asimismo al folio (43) riela cartel de notificación librado por la antes referida Inspectoria del Trabajo, a la sociedad SUINTEST, donde se puede evidenciar sello húmedo estampado e identificación de la persona que recibe el mismo, todo lo cual coincide con la declaración del mensajero antes referida.

Es de observar que el cartel de notificación librado en sede administrativa a la sociedad SUINTEST, le impuso orden de comparecencia ante la Inspectoria del Trabajo, sala de reclamo, para el día 28 de junio de 2007. Y puede verificarse al folio (34) del expediente que el representante legal de la accionada atribuyéndose tal carácter, compareció por ante la Sala de Reclamo de la identificada Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio de 2007. A criterio de quien decide, la fijación del cartel en la sede de la accionada alcanzó su fin útil, que no era otro que imponer a la accionada de que se encontraba incoada una reclamación en su contra. Y conforme a la diligencia del mensajero del órgano administrativo se dió cumplimiento a la fijación de cartel en la sede de la sociedad accionada, siendo esto lo realmente trascendente a los fines de interrumpir la prescripción; todo lo cual denota un acto interruptivo de prescripción, conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001.

Tomando como válida la fijación del cartel en la sede de la accionada como acto interruptivo de prescripción, tal actuación apertura un nuevo tracto de prescripción, es decir, desde el 11-06-2007 hasta el 11-06-2008, contando hasta el 11-08-2008 para procurar la notificación de la accionada.

Y por cuanto se relacionó anteriormente que la acción se interpuso en fecha 11-01-2008, y se observa con la actuación del alguacil de este Circuito laboral que la notificación de la sociedad accionada de autos se verificó en fecha 30-01-2008 (folio 14) se concluye que con tal actuación la parte actora, alcanzó demostrar la interrupción del lapso de prescripción.

En tal sentido, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

Declarada Improcedente la defensa de prescripción opuesta, corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que reclama el demandante en su libelo, y que pudiera corresponderle al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios.

En cuanto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada por la forma en que dió contestación a la demanda, admitió los hechos libelados que guardan relación con la prestación del servicio valga decir, que entre las partes existió un contrato de trabajo con fecha de inicio (26 de marzo de 2004) y fecha de culminación (13 de junio de 2006) por ende que el tiempo de servicio prestado fue de dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días; que el cargo desempeñado fue de ayudante de gato hidráulico; que la causa de finalización de la relación laboral fue el retiro del extrabajador; que el régimen jurídico aplicable resulte el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al cual reclama el actor las indemnizaciones planteadas en su libelo.

Ahora bien, en lo que respecta al monto salarial, la parte actora alegó en su libelo que el salario promedio devengado para la fecha del retiro fue de BsF.25,72. Y como monto de salario semanal la suma de BsF.180,oo (Bs.180.000,oo) No obstante a ello, se evidencia de las mismas pruebas aportadas por la parte actora y valorada por este Tribunal, específicamente a la carta de trabajo expedida por la sociedad accionada cual riela al (folio 45) del expediente, cual permite concluir que el actor desde el mes de mayo de 2004 hasta el 14 de junio de 2006 devengó un salario mensual la de BsF.568,oo (Bs.568.000,oo) . Y por cuanto tal monto, supera el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional vigente durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes; todo conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, este Despachar deja por establecido que la accionada dió cumplimiento a la garantía constitucional en lo que respecta al salario.

Y con vista de la anterior consideración, se deja establecido que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.568,oo lo que traduce que el monto del salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.18,93. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de (BsF.18,93) con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,79) y la alícuota del Bono Vacacional diaria (BsF.0,37), todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, fue la suma de (BsF.20,09). Y así se deja establecido.

De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

Corresponde al demandante por el tiempo de duración de la relación laboral no controvertida, anteriormente establecida, de dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días las siguientes indemnizaciones:

1) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, valga decir, desde el día 26 de julio de 2004, corresponde al demandante un total de 117 días cuales se discriminan de seguida:

*Del 26 de Julio de 2004 al 26 de Marzo de 2005= 45 días

*Del 27 de Marzo de 2005 al 26 de Marzo de 2006= 60 + 2 días adicionales.

*Del 27 de Marzo de 2006 al 13 de Junio de 2006= 10 días

Y por cuanto conforme a los instrumentos traídos a los autos, se alcanzó determinar la base salarial mensual devengada durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, dejándose establecido precedentemente y con fundamento de ello, que el monto del salario integral fue la suma de BsF.20,09 .

Total de días a indemnizar 117 calculados conforme al salario integral establecido BsF. 20,09 se determina por este concepto, un monto de BsF.2.350,53. Y así se decide.

2) Por concepto de VACACIONES calculados en base al salario normal.

Año 2004-2005= 15 días

Año 2005-2006= 16 días

Fracción año 2006= 2,67

Total de días a indemnizar por este concepto 33,67 calculados conforme al salario normal establecido de BsF. 18,93 se determina por este concepto, un monto de BsF.637,37. Y así se decide.

3) Por concepto de Bono Vacacional calculados en base al salario normal.

Año 2004-2005= 07días

Año 2005-2006= 08días

Fracción año 2006= 1,33

Total de días a indemnizar por este concepto 16,33 calculados conforme al salario normal establecido de BsF. 18,93 se determina por este concepto, un monto de BsF.309,13. Y así se decide.

4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, corresponde al extrabajador por el periodo laborado un total de 32,50 días a indemnizar calculados conforme al salario normal diario devengado para ese periodo BsF.18,93 establecido anteriormente, corresponde pues al actor por este concepto la suma de BsF.615,23 Y así se decide.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades que se demandan, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Se declara improcedente los intereses de fideicomiso que reclama el actor conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado en autos que la accionada constituyó fideicomiso a su favor. En consecuencia de ello, los intereses en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la norma sustantiva laboral invocada supra, serán ordenados a calcular por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF.3.912,26) que deberá pagar la demandada sociedad mercantil SUINTEST, C.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano J.R.R.M., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo, valga decir, 26 de JULIO de 2004 hasta el día 13 de JUNIO DE 2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Asimismo deberá calcular los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 13 de junio de 2006 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (30-01-2008) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (30-07-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción que alega la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano J.R.R.M. contra la sociedad mercantil SUINTEST, C.A.

TERCERO

Se condena a la demandada SUINTEST, C.A. a pagar al demandante ciudadano J.R.R.M. la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF.3.912,26) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACC

ABG. M.A.T.

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