Decisión nº 1214-00007 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 10 de Diciembre del 2014

201º y 153°

ASUNTO: DP11-L-2014-001252

PARTE DEMANDANTE: J.R.R.L.

ABOGADO ASISTENTE: A.S.S.

PARTE DEMANDADA: SANIFARMA PAÑALEX C.A.

ABOGADO DEMANDADA: A.Q.B..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Diciembre de 2014, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m), comparecen voluntariamente por ante este Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano J.R.R.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.247.084, asistido por el abogado A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.644.119, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.724, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1985, bajo el Nro. 4, Tomo 36-A, Rif: J-002218544-9, representada en este acto por la ciudadana A.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.750, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia en instrumento poder que consta en autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de iniciar el proceso de mediación, examinando conjuntamente con el juez, los pedimentos del actor, las propuestas de la accionada y la normativa jurídica que rige en presente asunto. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, de conformidad con los artículos 26 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se insta a las partes a resolver la controversia, mediante el uso de los medios alterno de resolución de conflictos; en tal sentido, las partes después de sostener conversaciones y revisar sus alegatos, en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

  1. Que en fecha 28 de Noviembre de 2014, el ciudadano J.R.R.L., renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de “Piquero - Preparador”, e ingresó en fecha 09 de Enero de 2013, devengando un último salario básico diario de Bs. 400,00 y un salario integral diario de Bs. 600,00.

  2. Alegó “EL EXTRABAJADOR” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

  3. Aduce “EL EXTRABAJADOR” que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, y fue sometido a tareas repetitivas. Igualmente, alega que en fecha 23 de Junio de 2014, se dirigió a la Asociación para el diagnostico en Medicina (ASODIAM) y se le practicópracticó Examen resonancia magnética de Columna Lumbo-Sacra, en secuencias T1 y T2 sagitales, T2 axiales por la Dra F.M.C., Medico Radiologo M.S.D.S 36568, y quien apreció: “En cuerpos vertebrales conservan la altura, morfología y señal de medula osea, rectificación de la lordosis fisiológica, se mantiene la alineación posterior en posición estatica. A nivel L5-S1 disminucion de la señal y altura del disco, hernia posterior extruida central intraligamentaria, oblitera el espacio epidural contacto tecal, raíces nerviosas en recesos laterales con emergencias radiculares. En resto de los niveles se conserva la altura y señal de los discos intervertables, sin evidencia de hernias. Se conserva la amplitud del canal y forámenes intervertebrales. Cono medular ubicado a nivel de T12-L1, de morfología y señal normal. No se aprecia lesión ocupante intrarraquídea ni paravertebral. En Conclusion: A nivel L5-S1 Discopatia degenerativa, hernia posterior central extruida intraligamentaria, contacta pared anterior de saco tecal, raíces nerviosas en recesos laterales y emergencias radiculares. Rectificacon de la Lordosis Fisiologica”, cuyo informe médico fue anexado al escrito libelar marcado con la letra “A”.

  4. Alega “EL EXTRABAJADOR” que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir SANIFARMA PAÑALEX C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma “EL EXTRABAJADOR” que debido a sus padecimientos consistentes en “nervio discal L5-S1 con hipertrofia, por lo cual el paciente no debe cargar peso superior a los 5Kg ni realizar movimientos de triccion ni fliccion, extensión. Diagnostico: Hernia discal L5-S1” amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se le indicó que no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física.

  5. Que como consecuencia del padecimiento consistente en “Nervio discal L5-S1 con hipertrofia, nivel L5-S1 Discopatia degenerativa, hernia posterior central extruida intraligamentaria, contacta pared anterior de saco tecal, raíces nerviosas en recesos laterales y emergencias radiculares”, y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:

    De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    .

    Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de “EL EXTRABAJADOR” que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a un enfermedad ocupacional; por ello es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto al enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.

  6. - “EL EXTRABAJADOR” alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.

  7. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

    En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada las siguientes cantidades y conceptos:

    - Enfermedad ocupacional Artículo 130 ordinal 4 Lopcymat 1er parágrafo la cantidad de Bs. 146.000,00, calculado en base al último salario integral por 2 años a días continuos.

    - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 50.000,00.

    - En base al presunto hecho ilícito del patrono, el juzgado dicte lo conducente sobre el lucro cénsate, mediante experticia complementaria del fallo.

  8. De igual forma, reclama la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 198.618,93) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, detallados a continuación:

    - La cantidad de Bs.39.028,20, por concepto de prestaciones sociales.

    - La cantidad de Bs. 44.000,00, por concepto de utilidades.

    - La cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

    - La cantidad de Bs. 4.680,00, por concepto de horas extraordinarias.

    - La cantidad de Bs. 50.910,73, por concepto de diferencia de días de descanso y feriados a promedio.

    - La Cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de incidencias en bono vacacional, vacaciones, utilidades, y prestaciones sociales, no consideradas al momento del calculo y pago de los descansos y feriados que no se realizaron a promedio

    II

    ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional, así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por la supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:

  9. - Que el ciudadano J.R., renunció voluntariamente, a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajador de SANIFARMA PAÑALEX C.A., hasta el 28 de Noviembre de 2014, con cargo de “Piquero - Preparador”, y que no exitió desmejora alguna y por lo tanto no es procedente la indemnizacion solicitada por retiro justificado.

  10. - Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  11. - Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  12. - Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y que según a decir de ”EL EXTRABAJADOR”, la produjo una disminución física y personal.

    Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega “EL EXTRABAJADOR” ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.

  13. - No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  14. - El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de la demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual negamos y que le causo algún tipo de discapacidad, hechos estos los cuales negamos.

  15. - No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  16. – Qu no es cierto que su ultimo salario promedio mensual sea de Bs. 12.000,00, por cuanto es de Bs. 8.128,75.

  17. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de del presente proceso judicial. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de "Piquero - Preparador", desde el 09 de enero de 2013 hasta el 02 de mayo de 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y sus Reglamentos, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”.

TERCERA

“EL EXTRABAJADOR” alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, fue afectado por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en que “Discopatia L4-L5-S1, central que comprime las raíces nerviosas de manera importante”, y como consecuencia no realizar sus actividades e incluso permanecer de pie, por lo que considera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la supuesta enfermedad ocupacional, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.

CUARTA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la supuesta enfermedad ocupacional y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad ocupacional se niega su existencia, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante dos (2) cheques el primero Nº 24-27545050, por la cantidad de Bs. 28.211,08, librado contra el Banco Exterior y el segundo Nº 00-27545051 por la cantidad de Bs. 321.788,92, librado contra el Banco Exterior, ambos a favor de “EL EXTRABAJADOR”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.

SÉPTIMA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna. Igualmente “EL EXTRABAJADOR” declara que si bien es cierto a la presente fecha estaba tramitando su certificación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el mismo no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual puede mediar un tiempo prolongado antes de que el mismo sea emitido, razón por la cual resulta favorable a sus intereses la conciliación mediante la presente transacción.

OCTAVA

“EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, N° 8.938, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.

NOVENA

“EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EXTRABAJADOR”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL EXTRABAJADOR”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " “EL EXTRABAJADOR””, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

DECIMA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

DÉCIMA PRIMERA

“EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

DÉCIMA SEGUNDA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Termino se leyó y conforme finan.

EL JUEZ.

P.R.M.

PARATE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIA

HAROLYS PAREDES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR