Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de Julio del dos mil diez (2010)

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-R-2005-000164

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.R.S., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.076.127 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.G.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.234.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G VENALUM C.A. ¬¬-

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.133.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-

ANTECEDENTES

Revisadas las actas contentivas del presente Asunto, providenciado el respectivo abocamiento de quien suscribe y notificaciones de las partes por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, en el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2006, por el ciudadano J.G.D., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del régimen Transitorio Procesal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Por Auto Motivado de fecha 25 de Mayo del 2010, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora recurrente, en la persona de cualesquiera de sus representantes judiciales, Abogados A.T. y/o J.G.D., a los fines de que manifestaran las causas o motivos que justificaran su inactividad o desinterés en el recurso ejercido, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 056 de fecha 01 de Junio del 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente de la parte recurrente que justifique su inactividad en el proceso, previa como ya se su notificación; procede esta Superioridad a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

III-

Punto Previo Único:

REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante interlocutoria de fecha 27 de Junio del 2006, este Tribunal declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Y.N.L., en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, acordándose darle entrada al asunto principal en el Libro respectivo por ante este mismo Despacho, para la prosecución de la causa.

Empero se pudo constatar, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, que la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente realizo su última actuación en fecha 13 de Marzo del 2006, mediante la cual Apela de la Sentencia. Es decir que hasta la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, a título pedagógico considera esta Juzgadora que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, en cualquier instancia.

El maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Por lo que, ineludiblemente se ha producido la Perención de Instancia caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes y en particular el interés propio de la parte demandante y Recurrente, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa, quien además no justificó los motivos de su inactividad procesal previo exhorto efectuado por esta Alzada luego de materializarse su respectiva notificación.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Perención de la Instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara punto ÚNICO: La “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano J.R.S. en contra de la empresa C.V.G VENALUM C.A.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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