Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 02 de noviembre de 2001, la ciudadana M.C.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.376.184, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.417.295, introdujo demanda contra la Gobernación del Estado Miranda, por complemento de prestaciones sociales y ajuste en la pensión de jubilación.

Por la Procuraduría General del Estado Miranda actuaron las abogadas M.E.F., KENELMA CARABALLO y M.R., titulares de las cédulas de identidad No. 6.924.655, 12.111.619 y 6.524.514 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 76.263,64.908 y 59.816 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que ingresó el 16 de septiembre de 1990 a la Policía del Estado Miranda como Agente, desempeñando el cargo de Detective al momento de su jubilación, la cual le fue notificada mediante Oficio No.0498 de fecha 19 de Marzo de 2001.

Que estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación de Miranda, le fue aplicada la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda para calcular la pensión de jubilación otorgada, perjudicándolo en su condición de jubilado.

Que las prestaciones sociales le fueron canceladas de manera incompleta, estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, y que no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que lo benefician y reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral.

Que se le debió otorgar una jubilación del 100% del sueldo devengado de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva y no de 90% como lo acordó el organismo.

Al respecto cita los Artículos 21,89 y 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 26,27,31,32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; Artículos 20,21,25,81,83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 4,53,59 y 61 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación de Miranda.

Demanda Bs.6.143.719,00 por concepto de antigüedad, así como los intereses correspondientes a este concepto.

Demanda Bs.800.000,00 por Bono Presidencial por beneficios petroleros, no cancelado oportunamente por la Administración.

Demanda por concepto de Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000 la cantidad de Bs.1.228.774,20.

Demanda Bs.840.000,00 por concepto de antigüedad desde el 16 de septiembre de 1990 hasta el 15 de marzo de 2001.

Demanda intereses desde su ingreso el 16 de septiembre de 1990 al 18 de junio de 1997 por Bs.725.004,00.

Demanda Bs.1.525.360,50 por concepto de intereses desde el 19 de junio de 1997 al 15 de marzo de 2001.

Demanda por concepto de Bono de Transferencia Bs.690.000,00.

Demanda Bs.730.880,00 por concepto del 20% de retroactivo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01-05-2000.

Demanda la cancelación de la última quincena del mes de marzo del año 2001, alegando que al ser excluido de la nómina como consecuencia del otorgamiento de la jubilación, se le adeudan Bs.274.280,00.

Demanda por concepto de Vacaciones Pendientes de los años 1990 al 2001 Bs.9.215.806,50, a lo que debe restarse lo pagado por este concepto por el organismo querellado.

Por ultimo, estimó la demanda en Bs.20.608.819,00 solicitó la corrección monetaria e indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la Procuraduría del Estado Miranda alegó:

Como puntos previos los siguientes:

La ilegitimidad para representar al ente querellado por no tener el carácter que se le atribuye, fundamentando su alegato en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, 146 de la Constitución del Estado Miranda y en los artículos 1 y 17 numeral 4 de la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda, que solo atribuye al Procurador General del Estado la representación de la entidad federal, pero no la representación de sus órganos descentralizados.

La caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al haber transcurrido mas de seis meses desde el hecho que dio lugar a la acción.

El incumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República para gestionar las reclamaciones que se intenten contra la República en vía administrativa.

En cuanto al fondo de la demanda, contestó en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que se hayan perjudicado los intereses del querellante al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación sin aplicarle los beneficios establecidos en la IV Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Unitario de Empleados del Estado Miranda.

Niega, rechaza y contradice que las Cláusulas 59 (Jubilaciones y Pensiones), 4 (Aplicación preferente), beneficiaran al ciudadano querellante, alegando también que las cláusulas 53 (Prima de antigüedad) y 61 (intereses de fideicomiso) se le debieran aplicar al querellante al otorgarle el beneficio de la jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al querellante prestaciones sociales desde el 06 de septiembre de 1990 al 15 de marzo de 2001.

Niega, rechaza y contradice que con el otorgamiento de la jubilación se haya desmejorado la condición del querellante jubilado, ni que incurrió en contravención de normas legales o haya incurrido en discriminación de algún tipo.

Niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeuden los conceptos reclamados, así como ajuste de pensión de jubilación e intereses de mora y pidió sea declarada sin lugar la querella.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas que cursan en el expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre los puntos previos alegados por la parte demandada.

La representación de la Procuraduría General del Estado Miranda opuso la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que el emplazamiento a la parte demandada debió realizarse en la persona del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Al efecto se observa:

El Artículo 5 de la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda de fecha 23 de noviembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en esa misma fecha, señala que corresponde a la Procuraduría General del Estado Miranda la representación judicial y extrajudicial de dicha entidad, conforme a las instrucciones del Ejecutivo Regional o de la Asamblea Legislativa los intereses del Estado relativos a sus bienes, rentas y derechos.

En el caso de autos, se trata de la impugnación de dos actos administrativos de emanados de dos autoridades diferentes, esto es, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de la Gobernación del Estado, como los son la liquidación de prestaciones sociales y el otorgamiento del beneficio de la jubilación, entidades que gozan de personalidad jurídica propia y por ende de capacidad plena para el ejercicio de sus derechos, según su objeto, y dicha capacidad puede ejercerse tanto judicial como extrajudicialmente.

Siendo ello así, y por cuanto la liquidación de prestaciones sociales emana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, organismo creado por Ley del Estado Miranda, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco estadal, cualquier reclamo por concepto de diferencias en las referidas prestaciones sociales debe ser dirigida al referido organismo directamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la defensa esgrimida por la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, sólo en referencia al reclamo por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto al reclamo referido al monto de la pensión de la jubilación otorgada, se aprecia que dicho acto emana del Gobernador del Estado Miranda, tal como consta al folio 22 del expediente judicial.

Al efecto, observa este Juzgado que la recurrente solicitó “ (…) se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que de otra forma, se lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de mi representado. Pido se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, aplique en materia de jubilaciones al funcionario (a) S.J.R., que fue jubilado (a) en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), plenamente identificado, el porcentaje y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva, y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 30 de marzo del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva.”

Al respecto, se señala que la aplicabilidad de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, en su Cláusula 2 dispone que el Ejecutivo Regional del Estado Miranda, reconoce como beneficiarios de dicha Convención a todos los funcionarios de carrera que presten servicios a las Direcciones adscritas a la Gobernación del Estado Miranda, por lo cual encuentra este Juzgado que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no son beneficiarios de dicha contratación, razón por la cual se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada M.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.S., también identificado, contra la Gobernación del Estado Miranda por concepto de diferencia de la pensión de jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196°

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 17 de abril del 2007, siendo la una de la tarde, (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 003379

CAG/drp.-

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