Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 648

DEMANDANTE: J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.361.504. de este domicilio.

APODERADO DEL QUERELLANTE: F.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.875, domiciliado procesalmente en la Calle Boyacá, Edif. “Don Chucho”. San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la Controversia:

Se inicia el presente proceso en fecha 19 de marzo de 2001, cuando el ciudadano J.R.T., acudió ante este Tribunal Superior, debidamente asistido por el abogado F.E., antes identificado con la finalidad de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN en contra del ESTADO APURE.

Alegó el querellante:

Que fue trabajador de la Gobernación del Estado Apure, y en tal carácter actúa en busca de manera judicial se ordene el pago de sus prestaciones sociales que por Ley y derecho le corresponden.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a solicitar el pago de sus prestaciones sociales ya que fue destituido de su cargo de JEFE DE ARCHIVO GENERAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE y solicita a este Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Apure a pagarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales que alcanzan la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.334.475,20); que tuvo una antigüedad comprendida entre el 30 de agosto de 1999 al 02 de octubre de 2000 de un (1) año, un (1) mes y dos (2) días.

Fundamentó su reclamación en la siguiente base legal:

De la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 89 ordinales 1 y 2, artículo 91 y 92 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 16, 20, 21 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de la Ley Orgánica del Trabajo 104, 108, 125, 174, 219, 223, 224, 225, 666, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia 182 y 259 de la Cuarta Contratación Colectiva del Contrato de los Empleados Públicos del Estado Apure, cláusula 47 y la prima por hijos.

Finalmente solicitó:

Que nugatoria como han sido las gestiones de cobro por vía amigable y en virtud de que ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, y por todo lo antes expuesto se hace procedente interponer el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN y solicitó se le tuviese como demandante con el carácter invocado y que se tuviese por interpuesto el presente recurso y que se ordenara a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE pagarle la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA YC UATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.334.475,20).

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, se admitió el presente recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de ello se ordenó notificar al Gobernador del Estado Apure y se conminó al Procurador General de esta Entidad Federación a los fines de que diera contestación al recurso; igualmente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó notificar al Fiscal General de la República de la admisión del recurso.

Secuelado como fue el proceso en fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha para dictar el fallo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el querellante, J.T., solicitó el avocamiento del abogado E.P.T., Juez Superior Temporal; solicitud que fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, en tal sentido se libró la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, la cual fue debidamente cumplida conforme se evidencia al folio 131, fte y vto.

En fecha 10 de agosto de 2005, diligenció el apoderado judicial del querellante solicitando que se dictara la sentencia respectiva.

En fecha 25 de octubre de 2006, diligencia el apoderado judicial del querellante solicitando el avocamiento de la Jueza que suscribe; solicitud que le fue acordada mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2006, en tal sentido se ordenó la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se libraron las notificaciones ordenadas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se desprende de los folios 137 y138 del expediente.

Llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal Superior emita el fallo respectivo, se hace en base a las siguientes consideraciones:

Régimen Funcionarial Aplicable

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

En primer lugar debe advertir que a juicio de este Juzgado la parte recurrente incurrió en un error al decir que la presente causa tiene como objeto un Recurso Contencioso Administrativo de Carencia, en efecto, la presente causa versa sobre una supuesta omisión incurrida por la Administración a la hora de reconocerle al accionante una serie de derechos propios de su condición de funcionario adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, para lo cual ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Carencia a los fines de remediar la situación jurídica infringida. Igualmente en el petitorio del mencionado libelo se aprecia que el accionante solicita además “a este Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Apure a pagarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.”

Queda claro que en el presente “recurso contencioso administrativo de carencia” se incluyen pretensiones que por su naturaleza son incompatibles con el mismo, como lo son la condena a la Administración de sumas de dinero, ya que el recurso contencioso administrativo de carencia tiene como único objeto la subsanar la omisión o negativa expresa por parte de la administración a la hora de cumplir una obligación concreta que tenga la Administración con el administrado, por lo tanto el mencionado recurso no constituye el medio procesal adecuado para el resarcimiento de la situación jurídica infringida, ya que no se ajusta al supuesto de hecho que ha contemplado la jurisprudencia y la legislación para el mencionado recurso.

Sin embargo, observa el Tribunal a fin de impartir una verdadera tutela judicial efectiva, y cumpliendo con el postulado constitucional de no sacrificar la justicia por las formalidades no esenciales, se debe pasar analizar las pretensiones del recurrente, toda vez que en el ámbito del Contencioso Funcionarial, materia a la que concierne el caso de marras, existe un único medio procesal por medio del cual los funcionarios públicos acudir ante los órganos judiciales a los fines de solicitar la protección de sus derechos e intereses, frente a actos emanados de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal y como lo establece el artículo 74 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, en donde se dicta que el inicio del proceso contencioso funcionarial se inicia por medio de la querella.

En efecto, la doctrina ha definido a la querella como el medio típico de impugnación en la materia contencioso funcionarial, la cual constituye una acción procesal a través de la cual el funcionario que considere vulnerado sus derechos puede hacer valer distintas pretensiones a los fines de lograr la protección de sus derechos e intereses. La querella, entonces, posee una naturaleza mixta, ya que podrá accionarse en contra de cualquier manifestación del actuar de la Administración en ejercicio de la función pública como pueden ser actos, hechos, omisiones y abstenciones, además de cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el querellante incurrió en un error de denominación al presentar el presente recurso, ya que el mismo no puede ser calificado como un recurso de abstención y carencia por la naturaleza de las pretensiones en él expuestas, siendo su correcta denominación la de Querella o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con motivo del Cobro de Prestaciones sociales generadas con motivo de la relación funcionarial que existió entre el querellante y el Estado Apure. Así se declara.

Determinada la naturaleza funcionarial del presente recurso, se debe señalar que el 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial. Subrayado del tribunal.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contestación De La Querella

En la oportunidad de dar contestación a la querella, al abogado R.A.F.G., en su condición de apoderado especial del Estado Apure, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones presentadas en al querella, más no negó la relación laboral que existió entre el querellante y su representado.

En tal sentido es claramente evidente para quien aquí decide que la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.R.T. por un lapso de un (1) año, un (1) mes y dos (2) días, no es un hecho controvertido en el presente proceso. Y así se declara.

Finalmente solicitó que el escrito presentado se tuviese como excepción de inadmisibilidad y en su defecto como contestación de la demanda y en consecuencia, fuese agregado a los autos y que fuese sustanciado conforme a derecho y surtiera sus efectos legales en la definitiva.

Motivación Para Decidir

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Sentenciador observa:

La querellante solicita en su escrito libelar, que se le cancelen diversas cantidades de dinero, por concepto de prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indexación laboral, diferencia del 20%, prima por hijos y aguinaldos.

Ahora bien, observa este Sentenciador, que el querellante solicita en su petitum diversas cantidades de dinero, más no expone los fundamentos de derecho en los cuales se basó, simplemente se limita en su escrito libelar a explanar el sueldo que devengaba.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 700.000,20).

2) Por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 66.100,12).

3) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.999,90), por concepto de Vacaciones Vencidas del período 1999-2000: 15 días x Bs. 11.666,66).

4) Bono Vacacional del período 1999-2000: 30 días x Bs. 11.666,66), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 349.999,80).

5) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.555,55); 16 días/12 meses x 1 x Bs. 11.666,66.

6) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 787.499,55) por concept6o de Bono de Fin de Año Fraccionado.

7) Intereses de Mora sobre el monto de la deuda del 02 de octubre de 2000, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.618.484,44).

8) TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.712.639,56).

Decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.R.T. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.712.639,56).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 648 Contencioso.

MGS/if/Jenny.-

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