Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001311

ASUNTO: RP11-P-2012-001311

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido en fecha, 26 de Marzo de 2012 la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.R.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano A.A.L.M.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado J.R.V., (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad); a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado que lo asista, designando en este acto al Defensor Privado Abg. M.M., venezolano, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo,, Piso 01, Oficina 1, Carúpano Estado Sucre, quien toma juramento de ley, manifestando cumplir fielmente con el cargo encomendado, y fue debidamente impuesto de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano J.R.V., y solicito sea escuchado de conformidad con los artículos. 130 y 131 del COPP, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien quedó identificado como J.R.V.: venezolano, soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.255, de profesión u oficio, chofer, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-03-0-1974, hijo de M.M. y A.V. y domiciliado en el Sector del Peñon, calle Caracas, casa S/N Cumana. Estado Sucre; quien manifestó: Yo nunca he tenido un accidente de transito, en los años que tengo trabajando, normalmente trabajo de noche, lo que paso fue que delante de mi venían dos carros y logro visualizar a los dos motorizados que se encontraban estacionados frente a la cauchera, y al momento de que pasan los carros el motorizado se atraviesa dando la vuelta en U, no entrando a la estación de servicios y metiéndose para el canal en el cual yo venia circulando, resultando imposible evitar el accidente, en realidad no tuve ninguna intención de ocasionar algún daño, considero que el accidente de debió a la imprudencia del motorizado, me pare para auxiliarlo y viendo la cantidad de motorizados que venían me monte el camión y me presente en la policía por temor a represarías, es todo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Presento al imputado, J.R.V. por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.L.M. , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo del año 2012, (se deja constancia de que el fiscal realizo una naracion de los hechos); por lo que ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar de Fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdenm. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse J.R.V., venezolano, soltero, natural de cumana titular de la cédula de identidad Nº 15.289.255, de profesión u oficio, chofer, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-03-0-1974, hijo de M.M. y A.V. y domiciliado en el Sector del Peñon, calle Caracas, casa S/N Cumana. Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido el Juez le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. M.M., quien manifestó: esta defensa de adhiere en toda y cada una de sus partes a la solicitud fiscal, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar de Fianza efectuada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.R.V., lo expuesto por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.L.M.; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-03-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman en presente asunto, tales como: Acta Policial, de fecha 25-03-2012, cursante a los folios 02 y 03 del presente asunto, realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía de T.T., Distinguido F.A.O. informando de que se traslado en comisión al sitio del accidente y constató que se trataba de una COLISIÓN DE VEHÍCULOS CON PERSONA FALLECIDA, encontrándose en el lugar del siniestro una comisión de los bomberos del Municipio Bermúdez realizando el croquis de Ley con las medidas reglamentarias de la posición de cómo quedó el cadáver y el vehículo 01, ya que el vehículo 02 no se encontraba en el lugar, una vez graficado el accidente, procedí al levantamiento del cadáver, exactamente a las 4:10 A.M., siendo trasladado el mismo a la morgue del Hospital de esta ciudad, recibiendo posteriormente llamada telefónica del Sargento Primero S.V., informando que el conductor del vehículo 02, se apersonó a la sede de la policía del Estado luego del accidente por seguridad a su integridad física, ya que en el lugar se encontraban varios motorizados, .. luego me traslade a a la Policía del Estado el oficial de guardia de dicha institución me hizo entrega del ciudadano conductor involucrado, quien se identificó como J.R.V., .. al trasladarme a la morgue del Hospital de esta ciudad, identifiqué por medio de algunos familiares al ciudadano fallecido como A.A.L.M.;... Croquis del Accidente de Transito cursante al folio 04, Informe de accidente de Transito expediente 176-12 de fecha 25-03-12, cursante a los folio 5 y 6. Memorandum N 9700-226-2093, de fecha 25-03-2012, cursante al folio 27, en el cual se deja constancia que el imputado J.R.V. no presenta registros policiales. Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 8° Del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos del ciudadano J.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.L.M.; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 8° Del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano J.R.V. venezolano, soltero, natural de cumana titular de la cédula de identidad Nº 15.289.255, de profesión u oficio, chofer, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-03-0-1974, hijo de M.M. y A.V. y domiciliado en el Sector del Peñon, calle Caracas, casa S/N Cumana. Estado Sucre, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado. Así mismo una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda Presentaciones Periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.L.M.. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad del ciudadano J.R.V. donde quedara recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR