Decisión nº 047-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConvenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO No. VI21-V-2010-000370

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: MIRETZY COROMOTO H.G. y A.R.G.T..

BENEFICIARIAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Dieciocho (18), Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad, respectivamente.

ABOG. ASISTENTES: J.R.M.G. y J.T.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 46.535 y 57.659, respectivamente.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MIRETZY COROMOTO H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.400.050, asistida por la Abogada en Ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.942, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: A.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.476.515, a favor de las hijas de ambos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de REVISIÓN DE SENTECIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que las cantidades acordadas, resultan insuficientes dada las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la Inflación acumulada, así como el incremento de la Cesta Básica alimentaria, lo cual hace insignificante la cantidad fijada y tomando en cuenta el aumento de sueldo y demás rubros que ha percibido el obligado, por lo que debido a esta circunstancia es por lo que solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2007, por la Sala No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y sean ajustadas al sueldo que devenga el demandado.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 15 de Abril de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de Septiembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a ese Tribunal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de Octubre de 2010, se ordenó la notificación de las partes, a fin de informarles que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 25 de Octubre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica las Notificaciones de las partes, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Miércoles Doce (12) de Enero de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha Doce (12) de Enero de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., INPREABOGADO No. 46.535; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano A.R.G.T., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes luego de la mediación del Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fijó para el día Quince (15) de Febrero de 2011, a la 1:45 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano A.R.G.T., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano A.R.G.T., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., INPREABOGADO No. 46.535.

Por auto dictado en fecha 26 de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto los escritos de pruebas y de Contestación de la Demanda presentados en tiempo hábil por la parte demandada, el Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, ordenándose agregar a las actas los documentos consignados.

Por auto dictado en fecha 26 de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por la parte demandante, el Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, ordenándose agregar a las actas los documentos consignados.

En fecha Quince (15) de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., INPREABOGADO No. 46.535; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano A.R.G.T., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y ordenándose la materialización de las pruebas de Informes, respecto a la capacidad económica de las partes demandante y demandada, para lo cual se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quedando incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.

Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de que consta en actas las resultas del Informe de Sueldo solicitado a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es por lo que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Dos (02) de Junio de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha Dos (02) de Junio de 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRETZY COROMOTO H.G., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., INPREABOGADO No. 46.535, en compañía de las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes emitieron su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano A.R.G.T., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Dos (02) de Junio de 2.011, siendo las 9:30 a.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: MIRETZY COROMOTO H.G., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., INPREABOGADO No. 46.535, y A.R.G.T., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, convienen en celebrar el presente convenimiento, en beneficio de las hijas de ambos, las adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano A.R.G.T. se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales serán voluntariamente suministrados por el obligado, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0108-0188-53-0200044758, del Banco Provincial, a nombre de la progenitora, o que serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, respecto a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente estudia Cuarto año de Bachillerato, los Útiles y Transporte Escolar serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por la progenitora y los Uniformes Escolares serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor. Asimismo, respecto a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cursan estudios universitarios, ambos padres se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de residencia estudiantil, Transporte y gastos diarios que estas requieran para acudir diariamente a la universidad. Asimismo, el ciudadano A.G. se compromete a suministrar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de vestimenta que requieran la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para asistir a la Universidad, los cuales suministrará del concepto de Bono Vacacional que anualmente perciba por su trabajo personal. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, las partes manifiestan que las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están incluidas en el récord de la empresa PDVSA, por lo que las mismas reciben estos beneficios y en caso de no recibir estos beneficios, ambos padres se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano A.R.G.T., se compromete a suministrar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), para cubrir los gastos de ropa y vestido que se generen en esta época para sus hijas, los cuales serán suministrados dentro de los Cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de Utilidades o Bonificación especial de Fin de Año que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para sus menores hijas. QUINTO: Asimismo, el ciudadano A.G. se compromete a suministrar el Treinta por Ciento (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de cualquier Bono Extra que pueda devengar el referido ciudadano por su trabajo personal. SEXTO: Se establece igualmente, que todos los montos fijados se aumentarán automáticamente, en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo o salario que devenga el obligado, ciudadano A.G.. SÉPTIMO: Asimismo se establece, que en caso de que el obligado deje de suministrar alguna de las cuotas de las pensiones de manutención establecidas, dará derecho a la progenitora a solicitar el descuento automático por nómina del sueldo o salario que devenga el ciudadano A.G., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, sin necesidad de notificación al obligado. OCTAVO: Todas las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán depositadas por el ciudadano A.G., en la cuenta de ahorros indicada en el particular PRIMERO. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada y se ordene la suspensión de la medida ejecutiva de embargo que recae en contra de los haberes del progenitor. Es todo”.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02 de Junio de 2011, no es contrario a los intereses de las adolescentes y de la joven beneficiarias de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dos (02) de Junio de 2.011 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MIRETZY COROMOTO H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.400.050, asistida por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535; y A.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.476.515, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en beneficio de las hijas de ambos, las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Quedan así MODIFICADOS los montos que por concepto de Obligación de Manutención fueron establecidos en la Sentencia No. 0270-07, dictada en fecha 30 de Julio de 2.007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en el Juicio de DIVORCIO 185-A, seguido por las mismas partes intervinientes del presente proceso, en beneficio de las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual cursó en el expediente No. SOL-2U-2210-07 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y en el cual se homologó el acuerdo suscrito entre las partes, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente proceso y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.

C.- Se ordena la Suspensión de todas y cada una de las medidas ejecutivas decretadas en contra de los haberes del ciudadano A.R.G.T., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, relacionada con la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas antes mencionadas, para lo cual se ordena oficiar a quien corresponda.

D.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

E.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 047-11 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

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