Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2.013)

202º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2009-000002

ASUNTO ANTIGUO: 3859

En fecha 11 de junio de 2009, fue presentado escrito por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, presentado por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.982.534, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, mediante el cual interpone Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 15 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 18 de junio de 2009, se admite ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de abril de 2010, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Abogada S.E., ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de marzo de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas por la Abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.474, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado M..

En fecha 13 de abril de 2011, se realizó Audiencia Preliminar en presencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado M., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, abriéndose el lapso probatorio a solicitud de la parte querellada. Estando dentro del lapso probatorio, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas que ha bien consideró pertinente, siendo admitidas, tramitadas y sustanciadas en la oportunidad de Ley.

En fecha 03 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Abogada Marvelys Sevilla, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de julio de 2012, se realizó la Audiencia Definitiva fijada en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.R.M. contra la Policía del estado M..

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Señala que “… ingreso a la Policía del estado M. egresado de la Escuela de Formación de Oficiales, con el grado de C., en fecha 18 de abril de 1991, devengando un salario de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.320,00)”. (N. y mayúsculas propias del libelo de demanda).

Expone que “…El día doce de marzo del dos mil nueve, se me notifico que había sido dictado Acto Administrativo, mediante el cual se había decidido mi destitución del cargo, dentro de la Dirección de Policía del estado Monagas (…) resolución tomada en el Expediente de investigación Preliminar Nº IG-637-08.” (N., propias del libelo de demanda).

Alega que “…los hechos investigados en el Expediente de Investigación Preliminar Nº IG-637-08, no contiene elementos que le hagan presumir indicios de culpabilidad en su contra.”

Señala que “…el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, no señala los elementos de hecho y de derecho para probar los hechos que se imputan, alegando que se violó el debido proceso, por cuanto los hechos investigados no constituyen delitos ni faltas”

Arguye que “… en el presente caso se me imputa una norma que no he transgredido, no están comprobados los extremos del articulo 86, O. 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no tiene lógica jurídica ni elemental que haga presumir la existencia de un indicio más o menos grave que haga presumir la posibilidad de subsumir los hechos en el derecho que pretende aplicársemele”.”

Finalmente solicita que “…se declare Con Lugar la querella funcionarial interpuesta (…) se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba dentro de la Dirección de la Policía del estado M., así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, por medio de la abogada M.L., identificada up supra, actuando en este acto en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Alega que “… de la revisión del expediente de Averiguación Disciplinario Nº 205-09, demuestran claramente que el funcionario policial C.J.R.M., en fecha 05 de septiembre de 2008, comandaba y encabezada el traslado de las unidades nuevas desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de Maturín, cuando se dirigían por la autopista regional del centro impactaron cinco de las referidas unidades, una vez estando en la ciudad de Maturín el funcionario investigado procedió a realizar una reunión con los funcionarios conductores de las unidades chocadas donde se les giró instrucciones que debían reparar las mismas con su propio dinero…”. (N., propias del escrito).

Expone que “…Niego, rechazo y contradigo, que en la Averiguación del expediente disciplinario Nº 205-09, se le imputa una norma la cuan no ha transgredido, debido a que se puede constatar que en fecha 12 de enero de 2009, la Lic. O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado M., efectuó el Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución del funcionario policial C.J.R.M., por requerimiento del Sub/Comisario General (PEM) L.J., en su carácter de Director de la Policía del estado Monagas”

Arguye que “…Niego, rechazo y contradigo que haya una falta de motivación absoluta en el acto administrativo a que éste fue decidido con fundamento a lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública (…) de igual forma, quedó demostrado durante el procedimiento disciplinario, que el querellante incurrió en la causal prevista en el ordinal 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Continua alegando que “…Niego, rechazo y contradigo, que se hayan vulnerado sus garantías y derechos constitucionales, ya que se puede constatar que en fecha 30/01/2009, la Lic. O.R., cumpliendo con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del estatuto de la Función Pública y verificado el cumplimiento de las Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a la formulación de cargos (…) por estar presuntamente incurso en el articulo 86 ordinal 7…”.

Señala que “…Niego, rechazo y contradigo que no tenga lógica jurídica ni elemental que haga presumir la existencia de un indicio más o menos grave que haga presumir la posibilidad de subsumir los hechos en el derecho que pretende aplicarse, por cuanto los hechos investigados ”.

Finalmente solicita que “…por todo lo anteriormente expuesto, estima esta representación que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto”.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia:

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (N. de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta J. que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

II.- De la querella Funcionarial:

La parte querellante solicita por medio de la presente causa, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 06 de marzo de 2009, mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario J.M., conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto, -según alega- no están comprobados los extremos del articulo 86, ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se le vulnero lo preceptuado en el articulo 49, ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa, que el actor fue destituido del cargo de C. adscrito a la Dirección de Policía, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado M., por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, en virtud de haber ordenado a los funcionarios a su cargo quienes iban conduciendo las unidades siniestradas en fecha 05 de septiembre de 2008, el pago de las reparaciones de índole mecánica sufridas por las unidades involucradas en la colisión.

Ahora bien, en relación a “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, la doctrina Venezolana ha señalado lo siguiente: “La arbitrariedad a que se refiere la Ley del Estatuto menciona un abuso de autoridad del funcionario público. Se excluyen del tipo descrito, en primer lugar aquellos supuestos en que el funcionario prevaleciéndose de la autoridad o jerarquía que por su cargo tiene respecto a sus inferiores, se muestre con aquellos desconsiderado o les hace merecedores de un trato incorrecto. En segundo lugar, las acciones del superior dirigidas a evitar la comisión de una infracción, si las medidas adoptadas para tal fin son necesarias y proporcionadas. “

La arbitrariedad requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeña, en circunstancias normales y/o excepcionales, aquel estuviese legitimado para llevar a cabo.

En esta falta se incardinan las conductas de los funcionarios que, prevaleciéndose de su cargo, obtienen un beneficio para si o para terceros. Implica el ejercicio de potestades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente de que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos o en las relaciones con los subordinados. En definitiva se trata de un interés legal o desviado de las facultades propias del cargo.

Esta arbitrariedad deja traslucir una actitud del funcionario contrarias a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, por cuanto las conductas incardinables en este tipo persiguen el beneficio personal o de terceros desconociendo los derechos e intereses de la colectividad o de los funcionarios a su cargo, tanto si el comportamiento abusivo lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.

En el caso de autos se le atribuye al actor la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, por cuanto según se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, específicamente de las copias certificadas de la Averiguación Disciplinaria Nro. 205-09, aperturada contra el ciudadano C.J.M., en virtud de los hechos acaecidos en la Autopista Regional del Centro, en fecha 5 de septiembre de 2009, cuando se produjo la colisión de cinco (05) unidades de doce (12) vehículos que eran trasladadas desde la ciudad de Valencia estado Carabobo hasta la ciudad de Maturín estado Monagas, las cuales iban siendo conducidas por funcionarios adscritos a la Policía del estado M., y comandados por el C.J.R.M., manifestando posteriormente los conductores de las unidades siniestradas que recibieron ordenes del C.J.M. de la obligatoriedad de pagar las reparaciones de las mismas puesto que de lo contrario iban a ser destituidos.

Al respecto, el recurrente afirma en su escrito libelar que el Director de la Policía Comisario Jefe (PEM), le informó que se había comunicado con el ciudadano Gobernador del estado M., quien le había manifestado que los funcionarios quienes habían chocado debían reparar los vehículos, señalando que en esa oportunidad le comunicó de la situación a los funcionarios quienes inicialmente aceptaron arreglar los autos, pero al llegar a Maturín y enterarse de los costos cambiaron de parecer.

En virtud de lo alegado por los funcionarios y por el hoy recurrente, la administración estando dentro del lapso correspondiente ordena la declaración de los testigos implicados en el hecho generador de la apertura del expediente administrativo, los funcionarios S.M.E.A.M.M., C.S.L.A.G.M., C.S.R.E.L.R., D.J. delV.G.R., A.J.A.R.R., quien procedieron a realizar las declaraciones correspondientes.

Así pues, de las referidas declaraciones contenidas en las copias certificadas de la Averiguación Disciplinaria Nº 2005-09, específicamente la realizada por el S.M.E.A.M.M., el manifestó que “fueron llamados a la oficina del comisario Mayo, a los cinco funcionarios que conducían las unidades involucradas en el accidente, y les manifestó que debían pagar con sus propios recursos los gastos de reparación de las unidades y que las arreglaban no los iban a botar”. Adjunto a la declaración, el referido funcionario presentó copia simple de la factura Nº 00913, emitida por el taller de Latonería y Pintura Power Tunning, donde se refleja el monto que fue pagado por este funcionario, de lo anterior la administración extrajo indicios de convicción para la realización de juicios de valor respecto al caso.

Aunado a lo anterior, de la declaración rendida por el funcionario Cabo Segundo L.A.G.M., se desprende que: “en reunión sostenida con el C.M. en su oficina, nos manifestó que debíamos pagar los gastos de reparación de las camionetas, porque sino nos iban a botar”, así mismo manifestó que “yo tuve que solicitar tres millones de bolívares para pagar el choque y se los di al mecánico que me arreglo la camioneta”

Igualmente señalo el C.S.R.E.L.R., en su declaración testimonial por ante la autoridad administrativa lo siguiente: “el C.J.M., hizo una reunión con los funcionarios involucrados, y les giro instrucciones de que cada quien tenia que arreglar la camioneta que había chocado, porque esa era la orden que le habían dado, entonces yo tuve que llevar la unidad a un taller y pagar la reparación de mi bolsillo, que hasta la cesta casa tuve que empeñarla para salir de ese problema y uno de mis compañeros no tenia dinero para solventar ese problema y el C.M., le sugirió que solicitara un adelanto de prestaciones sociales para arreglar esa unidad, que el le iba a agilizar los tramites para que le saliera el adelanto más rápido”

En relación a lo alegado por el D.J. delV.G.R., en su declaración se tiene que: “recalcar que todo el tiempo le hice hincapié al C.M. de que no tenia dinero para reparar esa patrulla y que me esperara a que yo consiguiera ese dinero, también le dije que tenia a mi mama con una enfermedad de cáncer Terminal y la mitad de mi quincena se va en medicamentos”

Por ultimo, en declaración rendida por ante la administración el Agente J.A.R.R., manifestó ante la ronda de preguntas realizadas específicamente en la Cuarta y Quinta Pregunta lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: Diga usted, llego a hacerle alguna reparación a dicha unidad? CONTESTO: “Se le enderezó la parte delantera, la latonería del capó y el guardafango (…) QUINTA PREGUNTA: diga usted cuanto cancelo por esa reparaciones; CONTESTO: Cancele tres millones de Bolívares que conseguí prestado”

De las anteriores declaraciones de los cinco funcionarios implicados en el incidente ocurrido en la Autopista Regional del Centro, en fecha 5 de septiembre de 2008, se deduce tal y como lo concluyó la administración que los funcionarios siguiendo las instrucciones giradas por el C.J.M., procedieron a realizar los pagos referentes a las reparaciones de las unidades colisionadas que estaban bajo su cargo, siendo este un hecho no ajustado a los parámetros de probidad y honradez, generando este acto lesiones de índole patrimonial a los funcionarios bajo su cargo, siendo ello así, y visto que el hoy querellante no logro probar ante la administración pública ni por ante este Órgano Jurisdiccional que la orden de proceder a reparar las unidades provino directamente de la Gobernación del estado M., considera quien aquí decide que el acto administrativo se encuentra encuadrado dentro del supuesto establecido en el articulo 86 numeral 7 de la Ley del estatuto de la Función Publica. Así se decide

Ahora bien, en relación a lo alegado en el escrito recursivo por el hoy querellante en sobre la violación del derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho antes mencionado, este Juzgado Superior encuentra que no es posible constatar tal vulneración, en virtud de que el hoy querellante no procedió a fundamentar tal aseveración durante el proceso, con hechos, motivos y razones de las cuales a su juicio se derivó la violación del articulo constitucional, tal y como se desprende de la revisión exhaustiva tanto de las actas que conforman el expediente judicial como de las actas del expediente administrativo llevado por la Administración con ocasión del procedimiento incoado en su contra, en consecuencia, estima este Tribunal infundada la denuncia formulada, al no acompañarse de medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración de tal vulneración. Así se decide

Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado como fue la arbitrariedad en el uso de la autoridad, causándoles perjuicio a los subordinados, y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.982.534, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes Acto Administrativo de Destitución, de fecha 06 de marzo de 2009, dictada por la Gobernación del Estado Monagas, notificada mediante Oficio Nº 1054-09, de fecha 09 de marzo de 2009.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

N. de esta decisión, al Gobernador del estado M., al Director de la Policía del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes.

P., regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2012-000092

ASUNTO ANTIGUO: 4690

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