Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de noviembre del año 2006.

195 º y 147 º

Asunto N º PP01-R-2006-000079

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAMÒN ESCORCHA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 10.140.850.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.C. y NORELYS AGUIN y C.J.O., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874 Y 70.098 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N º 51, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M., A.M.C., EILYN GUEDEZ CASTILLO y A.J.G.E., identificados con matriculas de Inpreabogado N º 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, respectivamente.

ASUNTO: Reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, el primero (F. 150 segunda pieza), por el abogado A.J.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), y el segundo (F. 153 y Vto. de la segunda pieza), por el abogado C.C. en contra la decisión de fecha 27/06/2006 (F. 132 al 147 segunda pieza) que declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JESUS RAMÒN ESCORCHA en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket).

III

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ACCIONANTE

Llegada la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación en fecha 21/11/2006, el Tribunal dejó constancia que la parte accionante - apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en el acta de misma fecha (F. 171 y 173 segunda pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el demandante – apelante, estando a derecho no compareció a la audiencia ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, en virtud, de estar verificada la incomparecencia del demandante – apelante J.R.E., ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia y así se decide.

IV

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Alegatos de la parte apelante - compareciente en la audiencia oral

El representante de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Hemos solicitado o hemos apelado de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en virtud que consideramos que existen algunos vicios que hacen que esa sentencia pueda ser reformable y se haga justicia, el juez al tomar la decisión de nuevo como lo hace en otro expediente lo tomo en base a dos situaciones, un informe emanado de la zona de los llanos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua y la declaración del actor, en estas dos pruebas a las cuales el juez le ha dado pleno valor probatorio nosotros queremos señalar en caso del informe, en primer lugar, es un informe donde el abogado del demandante se traslado con una funcionaria y se fueron puesto a puesto a interrogar a cada uno de los trabajadores sobre los hechos pues que ellos consideraron importantes verdad, una vez que se hizo esto laboraron ese informe, sin embargo, ese informe en primer lugar se hizo a espalda de la empresa, en segundo lugar no se le dio oportunidad para que la empresa tuviera presente en la evacuación de esas intensiones de esos interrogatorio a esos trabajadores y desde luego eso va contra el derecho a la defensa y a la oportunidad que tuviera la empresa de impugnar cualquier informe y por otra parte, en ese mismo informe que es muy ambiguo y por eso nosotros solicitamos que sea desechado ese informe aun cuando sea emanado de un organismo público se dice, se llega a la conclusión, que la empresa si cumple pero parcialmente verdad y ahí no se establece a que trabajadores no se le cumple y como es ese cumplimiento parcial si es que se le da la mitad de lo que le toca a los trabajadores o se le da una parte a los trabajadores y a otros no, de modo que esta ambigüedad que nosotros señalamos por las razones expuestas nosotros solicitamos ciudadana juez que esa prueba sea desechada igualmente en la otra prueba que promovió el juez que es la declaración del actor y luego el actor como es una conducta reiterada de todos lo que demandaron el de luego va a declarar a su favor para ver si es verdad que no le han cancelado el cesta ticket y nosotros desde luego tampoco se nos dio la oportunidad de preguntarlo para hacerle unas preguntas que eran importantes para la decisión, por otra parte en el mismo informe se dice que la empresa hace firmar a los trabajadores papeles en blanco, desde luego todas las que están allí en los folios de ese expediente 79, son documentos preimpresos incluso luego la persona que va a firmar o que firma sabe lo que esta firmando allí ni siquiera es un documento en blanco un documento ya preimpreso se hace simplemente para qué, para tener precisamente una prueba que se le cancelo y que lo lleva la secretaria o cualquier funcionario en virtud que ustedes saben que mucho de los trabajadores que trabajan en esa naturaleza de vigilante no tienen pues digamos ese conocimiento para de repente llenar una planilla y finalmente es bueno señalar que si revisamos todos los expedientes nos damos cuenta que es lógico un informe una declaración y se desecha la prueba que nosotros presentamos firmada por los trabajadores donde ellos admiten de que se les pago el cesta ticket, por todas estas razones expuestas pues es que nosotros solicitamos que esas pruebas sean desechadas y que la apelación que hemos realizado hoy sea admitida con todas las consecuencias que da la admisión de esa apelación.

(Fin de la cita audiovisual)

V

PUNTO PREVIO

Vistas y a.c.u.d.l. actuaciones que corren insertas en la presente causa, esta alzada observa la existencia de las siguientes particularidades:

Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago correspondiente al concepto reclamado por el ciudadano J.R.E. mediante demanda instaurada en fecha 17/05/2005 en contra de la empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 29/06/2005 (F. 38, 39 y 40 primera pieza), llevándose a cabo varias prolongaciones de la misma hasta el día 03/10/2005, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar (F. 57 y 58 primera pieza), ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, siendo consignado el escrito de contestación a la demanda en fecha 10/10/2005, (F.137 al 139 primera pieza), dándose la apertura a juicio.

Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas (F. 143 al 152), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16/11/2005 a las 10:30 a.m., suscitándose una incidencia de apelación contra la inadmisibilidad de una probanza en el proceso razón por la cual, una vez resuelta la misma mediante sentencia emanada de esta superioridad (F. 84 al 94 segunda pieza) fijada y efectivamente efectuada la audiencia de juicio en fecha 05/04/2006 (F. 118 al 120 segunda pieza) verificándose la comparecencia de ambas partes.

Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio, así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende que una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, el apoderado judicial del actor procedió a tachar de falso las documentales que hizo valer el apoderado judicial de la empresa demandada ya que su representado le manifestó que los firmó en blanco (recibos de pago insertos en su oportunidad a los folios 159, 160, 161, 162, 163 de la primera pieza, los cuales fueron consignados y agregados junto con el escrito de pruebas y como consecuencia de una refoliatura ordenada por el tribunal quedaron identificados con folios 127, 128, 129, 130, 131 y constancia de finiquito inserta primeramente al folio 164 y posterior a la refoliatura se encuentra al folio 132), circunstancia ratificada por el propio demandante en la misma oportunidad.

Por su parte, la accionada ratificó la autenticidad de las mismas e insiste en hacer valer los documentos que según su decir la exoneran de la obligación de pago del beneficio demandado, situación ésta que se percata de la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio específicamente al minuto 17:28 y así se aprecia. Al respecto, el sentenciador a quo, visto que el demandante reconoció su firma en las pruebas documentales sujetas a tacha ordenó de oficio la realización de una prueba de experticia, practicada por un funcionario público con conocimientos periciales en la materia.

No obstante atisba esta juzgadora al folio 126, auto de fecha 27/04/2006, por medio del cual el a quo señaló:

… visto que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Distrito Capital, organismo encargado de practicar la prueba de experticia ordenada por el Tribunal 1ro de juicio laboral, en las mismas causas incoadas en contra de la empresa Serenos Yaracuy, que cursan por ante este despacho, manifiestan en el informe remitido que se imposibilita determinar técnicamente la data de la tinta de la escritura de las documentales desconocidas ya que los elementos químicos con que están compuestas no evolucionan, quien juzga considera innecesario remitir las pruebas desconocidas por el demandante…

(Resaltado de esta alzada)

Así las cosas, en fecha 12/06/2006, el tribunal de primera instancia procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, haciendo referencia al informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede Acarigua y mencionando entre otras cosas que:

…Vista que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, no pudieron lograr el esclarecimiento de las dudas presentadas respecto a la data de la tinta de las documentales desconocidas por el trabajador en su contenido, quien juzga no puede desechar los argumentos esgrimidos por los trabajadores en forma reiterada (…) concluyéndose entonces, la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador…

Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que el sentenciador a quo, vista la incidencia levantada con relación a la tacha de las documentales ya indicadas, ha debido iniciar o abrir el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:

…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

Omisssis…

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…

(Cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

  1. La firma ficticia.

  2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.

  3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, sino por el contrario desestima la misma procediendo posteriormente a proferir el dispositivo del fallo.

En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de unas documentales y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer, no entiende quien juzga por qué, el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso desestima la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de las pruebas, insertas actualmente a los folios 159 al 164 (ambos inclusive) instrumentales estas contra las cuales fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al a quo que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo.

Se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha y posteriormente en base a dichas resultas dictar una sentencia ajustada a derecho, ahora bien por cuanto el a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.

Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que los trabajadores desconocen, con evidente mala fe, documentos que efectivamente suscribieron y que demuestran la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.

Esta alzada estima oportuno exhortar al juez, que deba sentenciar al fondo en esta causa, para que conducido con el principio de la búsqueda de la verdad y con fundamento en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando con amplitud al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretende con dicha probanza, debiendo referir inclusive en su oficio “… a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en el caso sub iudice desconoció el contenido de los documentos en cuestión, esto es, que según su dicho suscribió los mismos pero sin el texto (en blanco)”, pudiendo además hacer uso de otros medios de prueba que considere necesarios implementar a los fines del esclarecimiento del presente asunto.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.R.E., contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la apelación formulada por el abogado A.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERENOS YARACUY C.A., contra la sentencia de fecha 27 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

Se REPONE la causa, por las la razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada D.O.

GBV / Xioc

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