Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: J.D.J.R. y C.I.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-7.990.165 y V-6.477.360 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: O.N.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.920.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE N° A-6029

Mediante escrito presentado por los ciudadanos J.D.J.R. y C.I.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-7.990.165 y V-6.477.360 respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, J.G.R.B., de diez (10) años de edad.-

Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 22 de Mayo de 1997, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos J.D.J.R. y C.I.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-7.990.165 y V-6.477.360 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, ése Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.

En fecha cinco (05) de Abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Octubre del 2005, compareció el ciudadano J.D.J.R., debidamente asistido por la Profesional del Derecho J.F., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.623, quien mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, previa notificación de la ciudadana I.C.B..

Mediante auto dictado por ese Tribunal en fecha 25 de Octubre del 2005, la Dra. A.T.A., se avocó al conocimiento de la presente causa; y en esa misma fecha declinó el conocimiento de la presente causa al Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se acordó remitir las presentes actuaciones una vez haya transcurrido íntegramente el plazo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido el recurso correspondiente.-

Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 04 de Noviembre del 2005, se acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Juicio.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 29 de Noviembre del 2005, esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la ciudadana C.I.B., para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviera en relación en relación a la presente solicitud, igualmente, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Diciembre del 2005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha 31 de Enero del 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana E.I.B..-

En fecha 07 de Febrero del año 2006, se dejó expresa constancia mediante acta de la no comparecencia de la ciudadana C.I.B..

En fecha 08 de Febrero compareció el ciudadano J.D.J.R., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Profesional del Derecho Y.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, en el cual solicitó la conversión de divorcio de su separación de cuerpos, todo ello en virtud de que la ciudadana se encuentra notificada y no tiene objeción alguna.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud

de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos J.D.J.R. y C.I.B., ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el N° 02, folio 02 de la mencionada fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, J.G.R.B., de diez (10) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana C.I.B.. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) mediante mensualidades anticipadas que serán depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará la cónyuge.-

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los quince (15) días del mes

de Febrero del año dos mil seis (2.006).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. LA SECRETARIA Acc. L.P.B.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis. (2006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA SECRETARIA ACC.,

L.P.B.

Exp. N° A-6029

Separación de Cuerpos

AMP/lissett

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