Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000239

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.872.726.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C., M.A.R., B.P., A.P., J.S.L. y C.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.872, 71.805, 107.436, 55.834, 112.762 y 52.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 20.764, 95.812 y 75.992 respectivamente.

MOTIVO: Jubilación y cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 18 de diciembre de 2007.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante en su escrito de demanda que, comenzó a prestar sus servicios personales en fecha siete (07) de noviembre de 1978, para la industria petrolera nacional en la empresa operadora denominada S.A. MENEVEN, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y que por último prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde desempeñó el cargo de GERENTE DE RELACIONES LABORALES DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, teniendo la responsabilidad de coordinar la política laboral de la División de Exploración y Producción, tanto en la Región Capital como en las áreas de los Estados Zulia, Anzoátegui, Monagas, Guárico, Barinas y las operaciones Costa Afuera y plataforma Deltana, así como las operaciones de la Faja del Orinoco. Manifiesta el actor que laboraba de lunes a viernes en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m. con lo sábados y domingos como descansos legales y convencionales, siendo que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, la Dirección Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos le informó sobre su promoción al grupo 30 a partir del primero (1°) de octubre de 2001, lo que significó su ingreso a la categoría denominada Nómina Ejecutiva de la Corporación. Manifiesta el accionante que le era cancelado un salario básico mensual de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.694.550,00), más una Ayuda Única Especial de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 234.720,00) y un Aporte Mensual del empleador al Plan Fondo de Ahorro de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 586.818,00), lo que arroja un salario normal mensual de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.516.088,00), a razón de un salario normal diario de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.869,60) y un salario integral mensual de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.376.281,78), a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 279.209,39) diarios. Fue manifestado que disfrutaba de una serie de beneficios socioeconómicos y planes de previsión social, tales como: Bono Vacacional Ejecutivo, Utilidades, Programa Corporativo de Incentivo al Valor, Prestaciones de Antigüedad, Plan Contributivo de Jubilación (Plan de Reserva y de Capitalización), Plan de Seguro Funerario, Seguro de Accidentes, Sistema Integrado Contributivo de Protección de la Salud (SICOPROSA) en su modalidad básica y la extensión de contingencias médicas mayores, Plan de S.I., Seguro Médico Ejecutivo, Seguro de V.E., Plan Odontológico y Plan Integrado de Vida y Accidentes bajo cobertura especial. Relata el actor que en fecha diez (10) de enero de 2003, fue despedido injustificadamente, siendo que cumplió entonces con un tiempo de servicios de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y tres (03) días, y contando con una edad de cuarenta y nueve (49) años, se encontraba en condición de Trabajador Elegible a una Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, toda vez que sumando acumulativamente la edad y tiempo de servicios alcanzó setenta y tres (73) años, con lo cual cumplió con los requisitos para ser elegible a una modalidad de pensión de jubilación prematura, especificando que aunque las jubilaciones de ese tipo quedan a discreción de la empresa en la oportunidad en que el trabajador saldrá efectivamente jubilado, si se termina la relación de trabajo, cualquiera que sea su causa, la empresa debe respetar los derechos adquiridos por el trabajador, pues se encuentra el beneficio causado en la oportunidad en que el trabajador cumplió los requisitos exigidos y que la discreción de la empresa para decidir la oportunidad en que sea exigible el beneficio de jubilación no podría lesionar el derecho del trabajador, por cuanto el trabajador elegible tiene el derecho de gozar el beneficio de jubilación cuando se encuentra dentro de uno (01) de los supuestos de elegibilidad de jubilación, es decir, a partir de los sesenta y cinco (65) años, sumando acumulativamente edad y tiempo de servicio, sosteniéndose que el hecho de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio bajo una modalidad de jubilación, aunque se denomine a discreción de la empresa, confiere un derecho al trabajador que ha sido previsto anticipadamente en el Plan de Jubilación, por lo que para el supuesto de terminación de la relación de trabajo, tendría que asumirse que el acto unilateral del patrono de terminar la relación de trabajo, justificada o no, debe respetar los derechos a favor del trabajador, siendo que, el Plan de Jubilación no contempla ninguna limitación o pérdida del derecho de jubilación por terminación de la relación de trabajo. Adicionalmente, expresa el accionante, que comenzó a disfrutar de vacaciones anuales a partir del dieciséis (16) de diciembre de 2002, hasta el diecisiete (17) de enero de 2003, por el período de treinta (30) días continuos y que tomando en cuenta que la relación de trabajo termina por cualquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas, la jubilación del trabajador, resulta evidente que existe la obligación del patrono de pagar Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de carácter laboral derivados de la terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, acudió el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados discriminando Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Pago de Preaviso Convencional; Vacaciones no pagadas correspondiente al período laborado 2001-2002; Bono Vacacional correspondiente al período laborado 2001-2002; Indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el Reconocimiento de Planes y Beneficios en condición de Jubilado (Plan de S.N. e Internacional; Seguro Médico Ejecutivo AETNA; Plan de Vida y Accidentes; Seguro Odontológico; Plan de Seguro Funerario y Plan de Fondo de Ahorros, solicitando el reconocimiento de los haberes que se encontraban en la contabilidad de la empresa). Solicita el actor expresamente el reconocimiento de su condición de jubilado a partir del primero (1°) de febrero de 2003, la cancelación de las sumas dinerarias que debió recibir a título de pensión de jubilación (con su respectivo ajuste conforme a los intereses y rendimientos devengados), la cancelación de la pensión de jubilación de forma vitalicia, intereses moratorios, costas y costos, para estimar su demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 364.725.032,00).

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en la opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la norma del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación y recepción de la demanda, transcurrió íntegramente más de un (01) año y dos (02) meses. Por su parte fue admitida la prestación de servicios, como la fecha de ingreso y egreso y la deuda de ciertas sumas dinerarias por concepto de Prestaciones Sociales.

Fue negado que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto lo cierto es que el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado del trabajador en virtud de los hechos acontecidos notoriamente en la industria petrolera. Se niega que el actor haya devengado suma alguna de dinero por el concepto de Ayuda Única y Especial y el supuesto Aporte Mensual al Plan Fondo de Ahorros, así como también fue negado el salario postulado por el actor en su escrito libelar. Fue negado por la empresa demandada que el actor para el momento de terminación de la relación de trabajo se encontraba en condición de Trabajador Elegible a una Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa y mucho menos, que haya cumplido con los requisitos para ser elegible a una modalidad de pensión de jubilación prematura. Se niegan los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales y que el accionante tenga derecho al reconocimiento de planes y beneficios en condición de jubilado, negándose que se deba reconocer la condición de jubilado del actor, la pensión de jubilación y su ajuste. Por último, niega la demandada la suma dineraria reclamada y solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de dirección no es posible (Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2008 ponencia del Magistrado Omar Mora N° 204). El actor ha tenido cargos de dirección y por ello no le es aplicable la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo es aplicable es el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, de todas maneras hay pruebas donde en otras instancias se declaró el despido como justificado, ello se desprende de la P.A..

La parte demandante por su parte argumentó que, la demandada no demostró la causa justificada de despido.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Marcada “A” inserta al folio ciento veintisiete (127). La presente documental aporta a la controversia la clasificación del cargo ocupado por el actor por lo que se aprecia. Marcada “B”, inserta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive). Las presentes documentales contentivas de p.a. de fecha 15 de febrero de 2006 adquieren pleno valor probatorio. Con lo que se demuestra que fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el accionante contra Pdvsa Petróleo S.A, por haber dejado transcurrir el lapso de caducidad establecido en la Ley en el artículo 454 LOT.. Marcadas “C”, “D”, “F” y “J” insertas a los folios ciento treinta tres (133), ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive). Las presentes documentales fueron objeto de observación en la audiencia de juicio. En tal sentido este Juzgador le da valor –por ser Ley entre las partes contratantes- a las normas y procedimiento.

En lo que concierne a la documental marcada “E”, inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente bajo estudio, observa que la demandada no propuso el medio de ataque idóneo –a la documental que cursa en original- por lo que, adquiere pleno valor. Dicha documental guarda estrecha relación con el memorandum que fuera enviado al accionante por reconocimiento como integrante del equipo negociador de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 de Pdvsa, Petróleo S.A y Pdvsa Gas S.A. En cuanto a la documental marcada “G”, inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente bajo estudio, este Juzgador la valora a los fines de evidenciar las políticas retributivas de la empresa demandada.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “H” e “I”, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por el ciudadano accionante en el devenir del contrato de trabajo.

TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.T.F., L.A.D.H., J.R. y J.R.. No comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

En lo referido a la documental marcada “B”, inserta a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los haberes a favor del trabajador en CAPRECORPOVEN, Fondo de Ahorros y Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus Filiales..

En lo referido a la instrumental marcada “C”, inserta al folio sesenta (60) del expediente, este Juzgador la desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo.

En lo atinente a la instrumental marcada “D”, inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, este Juzgado la desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido.

En lo referido a las documentales marcadas “E”, “F” y “G”, insertas a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar las condiciones del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, su modificación y los parámetros de aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el Personal.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada señaló que, el Juez a-quo condenó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo el cargo del accionante un cargo de dirección.

En este sentido observa este Juzgador que en efecto del dispositivo del fallo de fecha 18 de diciembre de 2007 se lee lo siguiente:

......se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no pagadas periodo 2001-2002, Bono vacacional no pagado periodo 2001-2002, las indemnizaciones por despido injustificado conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al salario dispuesto en la guía administrativa para el calculo y pago de beneficios

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 en el juicio incoado por J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., señaló, sobre la categorización de un trabajador como de dirección o confianza, lo siguiente:

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi en un juicio por calificación de despido estableció (conociendo el fondo por control de legalidad interpuesto) que el accionante desempeñó funciones de un empleado de dirección.

Del texto de la sentencia se lee lo siguiente:

En aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la demanda, constata la Sala que el actor era el encargado de ordenar y gestionar todo lo relacionado con el Departamento de Compras de la empresa, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem. Así se decide.

Siendo ello así resulta forzoso para la Sala, aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de laborantes del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, por lo que la sentencia por este medio impugnada al conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido, en este caso declarado con lugar, cuando el accionante está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse de un empleado de dirección, incurrió en la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que este recurso excepcional interpuesto resulta procedente, declaratoria ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia de segunda instancia y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

De los autos quedó demostrado, incluso por lo dicho por la parte demandante en el escrito de demanda que, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el cargo que desempeñó fue de Gerente de Relaciones Laborales de Exploración y Producción (responsable de la coordinación política laboral de la División de Exploración y Producción tanto en la región capital como en las áreas de producción), ya el accionante había sido clasificado como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS en la constancia de fecha 10/’04/2000 –ver folio 127-. Además consta de la documental “E” y “F” que el accionante trabajó como negociador en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2002-2004.

Observa este Juzgador que, en efecto el cargo de Gerente de Relaciones Laborales de Exploración y Producción, así como el haber ocupado la función de Gerente de Recursos Humanos, le dio al accionante un carácter de trabajador de dirección, ya que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y los sustituía en parte en sus funciones, tal y como lo indica el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 51 ejusdem. La misma palabra “Gerente de Relaciones Laborales” así como las funciones que desempeñó Gerente de Relaciones Laborales es un cargo que implicó la toma de decisiones dentro de, específicamente en este caso, de la Industria Petrolera, y específicamente en la División de Exploración y Producción, tanto en la región Capital como en las áreas de producción del Estado Zulia, Anzoátegui, Monagas, Guarico, Barinas, y Costa Afuera y Plataforma Delatama, como las operaciones de la Faja del Orinoco.

El trabajador en el caso de autos en el desempeño de sus funciones participó y tomó decisiones importantes, tales como representar al patrono en la negociación de la convención colectiva; decisiones que afectaron la marcha de la empresa y lo hizo representante del patrono frente a otros trabajadores, teniendo entonces por parte de este Juzgador conforme lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 42 y 51, la condición de trabajador de dirección.

En razón de ello, entiende este Juzgador que, le corresponde la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en función de la pacífica y reitera doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que debe entenderse que el artículo 125 de las indemnizaciones previstas en él son consideradas aplicables única y exclusivamente a los trabajadores permanentes que no sean de dirección o de las demás categorías excluyentes que allí se señalan en la norma, pero en todo caso tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo, pero en todo caso no le corresponde la aplicación del artículo 125 sino el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En razón de ello se declara procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, y se modifica el fallo del Juzgado Décimo Quinto de Juicio en los siguientes términos, la empresa demandada debe cancelar al accionante lo previsto en el artículo 104 que visto a la luz de las normas administrativas establecidas dentro de la empresa Pdvsa es de tres (3) meses considerando la antigüedad del ex trabajador.

Igualmente observa este Juzgador con respecto a la corrección monetaria, aún cuando no fue expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada, por ser una Institución de orden público revisable de oficio por parte de este Juzgador, que el cálculo de la corrección monetaria deberá realizarse a partir del decreto de ejecución tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido en aquellos procesos que se iniciaron con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la corrección monetaria sólo procede en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Es así que en reciente fallo la Sala de Casación Social ratificó el criterio de la corrección monetaria, y estos términos señaló: (sentencia N° 0597 de fecha 6 de mayo de 2008)

“Sopesa la Sala, que bajo la vigencia del derogado procedimiento laboral, la indexación debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y hoy en día, éste es el criterio que sostiene la Sala para aquellos casos que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen, es decir, que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará según el artículo 185 de ley adjetiva laboral, la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial, así como también calcular los intereses por prestación de antigüedad según las previsiones antes anotadas.

Distinto es si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues bajo este supuesto, la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, por supuesto computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.

No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Por lo antes expuesto este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE JUBILACION Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.872.726, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo., Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no pagadas periodo 2001-2002, Bono vacacional no pagado periodo 2001-2002, preaviso omitido de 3 meses conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme al salario dispuesto en la guía administrativa para el calculo y pago de beneficios.

Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación sobre los montos insolutos para lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, por lo que el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diez (10) de enero de 2003, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio interpuesto por el ciudadano J.R. contra PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en consecuencia, Segundo: Se modifica, la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio interpuesto por el ciudadano J.R. contra PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en cuanto a que no es procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 LOT, y es procedente el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, y la corrección monetaria debe realizarse conforme al artículo 185 de la LOPTRA desde la fecha del decreto de ejecución, quedando el resto de la sentencia incólume en todo aquello que no resulte aquí modificado, así: “DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE JUBILACION Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.872.726, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo., en consecuencia, se declara expresamente, PRIMERO: se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no pagadas periodo 2001-2002, Bono vacacional no pagado periodo 2001-2002, preaviso de 3 meses conforme al artículo 104 de la LOT, calculados conforme al salario dispuesto en la guía administrativa para el calculo y pago de beneficios SEGUNDO: se ordena el pago de mora e indexación sobre los montos insolutos para lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, por lo que el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diez (10) de enero de 2003, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la fecha de su cumplimiento definitivo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas” Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 281 del 26 de febrero de 2007. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2008-000239

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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