Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Enero (09) de dos mil catorce.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.627.677 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.444.

DEMANDADA: J.J.C.B. (NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LOS DATOS PERSONALES DE LA REFERIDA PARTE).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXP.010078

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.G.R., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano M.J.R.S., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2013 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el referido ciudadano en contra de la ciudadana J.J.C.B..

En fecha Siete (07) de Noviembre del Dos Mil Trece (07-11-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO , signado con el No. 010078 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho. Concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 19 de Octubre del año 2009, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, en los términos que a continuación se expresan:

Omisis… Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Es por todo lo antes expuestos que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida ya que no demuestra que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…

.

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón conoce este tribunal de alzada.

Motivación Para Decidir:

Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:

Este operador de justicia observa del examen exhaustivo de actas, que constan en el expediente y las actuaciones referentes a la apelación, que se acompañaron al expediente únicamente las copias certificadas contentivas de la Decisión Recurrida de fecha 17 de Octubre de 2013, diligencia de fecha 23 de Octubre de 2013, inserta en el folio (02) del presente expediente, que contiene el recurso de apelación interpuesto y el auto de fecha 25 de octubre de 2013 que oye en un solo efecto la apelación inserto al folio (03) del presente expediente; quedando un vacío en cuanto a: Los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, dado el caso que no consta el escrito libelar para poder determinar en que términos fue solicitada la referida medida, sobre cual bien recae la misma y los elementos de convicción para sustentar la misma, lo cual es de suma importancia para determinar cuales son las normas o derechos violentados en la referida decisión de ser el caso y así a su vez poder precisar si la misma se encuentra dentro del contexto legal o no, entre otras, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto, resultando forzoso para este Juzgador cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil al no poder establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia… sin lo cual mal podría dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas… Tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes. Y así se declara.-

Ahora bien, en este sentido es de destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso que la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso no se acompañaron tal y como quedó evidenciado anteriormente, las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, mal podría ser esta Revocada, Modificada o Ratificada por éste sentenciador estando este en un desconocimiento total de los términos en que fue solicitada la medida bajo estudio y las pruebas aportadas para sustentar el decreto de ésta. Por tales motivos con base a lo establecido en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, asimismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.R.G.R., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano M.J.R.S. en el Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la referida parte en contra de la ciudadana J.J.C.B.. Dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,

Abg., J.T.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

DRJ/”- - -”

Exp. N° 010078

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