Decisión nº 144 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 29 de Abril de 2015.

204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000144

ASUNTO: IP02-P-2015-000144

AUTO DECRETANDO LA L.P.

DE LA AUDIENCIA PRESENTACION IMPUTADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. K.F.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

APREHENDIDO: J.R.A.

DEFENSORPRIVADO: ABG. J.M.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 27 de abril de 2015, siendo las 05:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.A. reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg K.F., el aprehendido J.R.A. previo traslado desde CICPC el Defensor Privado; abg J.M. , IPSA 154.301, domicilio procesal urbanización S.M. avenida 01 casa Nº 16, numero de teléfono 0412-065-80-42, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) J.R.A. , si tener defensor que lo asista. previa designación, del imputado seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al Defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg K.F., quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano J.R.A. , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.795.187, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: J.R.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.795.187 De 41 años de edad, nació el 30/10/1973 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector 28 de Julio calle la paz con avenida Sucre casa Nº 22 Municipio M.d.E.F., numero de teléfono Nº 0416-561-80-59 y 0412-065-80-42 hijo de Rosquelia Araunbulet y J.A.. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano J.R. ARAMBULET¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “NO LO ACEPTO ES TODO”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, y leídas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se observa con claridad meridiana la insuficiencia de electos de convicción que pudieran involucrar a mi defendido en un hecho delictivo por cuanto solo existe el, acta policial suscrita por los función arios aprehensores quienes en forma arbitraria aprenden a mi defendido alegando que el mismo se negó a una inspección corporal, sin indicarle los motivos por el cual realizarían la misma y menos aun sin la presencia de testigo alguno que pudieran corroborar que mi defendido estuviera o no incurso en la comisión de algún hecho punible por tales razones solicito en este acto al tribunal de la causa la l.p. de mi defendido sin ninguna clase de restricciones,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: J.R.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.795.187. En esta fecha 26-04-2015., siendo las 01:40 horas, se presentaron ante este despacho, quienes suscriben: SM/2 G.P.J., S/1. CASAMAYOR G.W., S/1. FIGUEROA VARGAS CARLOS S/2 RIVERO G.J. y el S/2 MONTILLA CUICAS CARLOS; funcionarios adscritos a la segunda compañía, del destacamento de seguridad u.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. A.P.d.M.M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nº12 aparte n1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113º, 114º, 115º, 116º, 191º y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “el día de hoy 26 de abril del 2015, siendo aproximadamente las 00:20 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio M.d.E.F., cuando aproximadamente a las 01:10 horas de la madrugada nos encontrábamos, en el Sector 28 de Julio, en la calle Principal, municipio M.d.E.F., donde se observo un ciudadano que se desplazaba por la deferida calle quien al notar la presencia de la comisión intento emprender la huida motivo por el cual el SM/2 G.P.J., procede de manera inmediata a darle voz de alto, el mismo acatándola, seguidamente, el S/1. FIGUEROA VARGAS CARLOS, procede a indicarle al ciudadano que le iba a efectuar una revisión corporal, amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando el ciudadano que el no se iba a dejar revisar, seguidamente el S/2 RIVERO G.J., y le dice al ciudadano que por favor colabore que solo es una revisión de rutina, manifestando el ciudadano que no que el no se iba a dejar revisar, alterándose y diciéndole a la comisión mamaguevos vallan a garrar los balandros de verdad, sapos, malditos, motivo por el cual el S/2 MONTILLA CUICAS CARLOS, le pide nuevamente al ciudadano que por favor se calmara, el mismo continua alterado, ofendiendo nuevamente a la comisión diciéndoles malditos, en vista de esto el S/1. CASAMAYOR G.W., le informa al ciudadano que por favor levantara las manos donde pudieran observar, ya que se le iba a realizar una revisión corporal ampara en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, diciendo el ciudadano van a seguir malditos que no me voy a dejar revisar, procediendo el S/1. FIGUEROA VARGAS CARLOS, a identificar el ciudadano quien ser y llamarse ARAMBULET TIMAURE J.R., Titular de la cedula de identidad V-14.795.187, (INDOCUMENTADO), de 41 años de edad natural de coro Edo. Falcón, ya identificado procedió el SM/2 G.P.J., A informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por falta de respeto a ala autoridad y resistencia a la misma, delito tipificado en nuestra Legislación Nacional, procediendo el S/2 MONTILLAS CUICAS CARLOS, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1 CASAMAYOR G.W., efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaba algún registro policial, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM/2 G.P.J., le informo la situación mediante llamada telefónica al ABG. E.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que mencionado ciudadano fuera remitido al C.I.C.P.C para que le sea realizada la respectiva reseña filiatoria, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le permitió visita y asistencia por su abogado personal.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: J.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.795.187, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, y leídas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se observa con claridad meridiana la insuficiencia de electos de convicción que pudieran involucrar a mi defendido en un hecho delictivo por cuanto solo existe el, acta policial suscrita por los función arios aprehensores quienes en forma arbitraria aprenden a mi defendido alegando que el mismo se negó a una inspección corporal, sin indicarle los motivos por el cual realizarían la misma y menos aun sin la presencia de testigo alguno que pudieran corroborar que mi defendido estuviera o no incurso en la comisión de algún hecho punible por tales razones solicito en este acto al tribunal de la causa la l.p. de mi defendido sin ninguna clase de restricciones,

Es Todo”.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. - OFICIO N° CZGNB13-DESRUE-FALCON-2DA-CIA-SIP-N° 213 DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. - OFICIO N° CZGNB13-DESRUE-FALCON-2DA-CIA-SIP-N° 214 DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 26-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA donde se deja constancia de los derechos del J.A. (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 26-04-2015, suscrita por funcionarios MEDICO FORENSE (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la L.P. del ciudadano J.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.795.187, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, a.l.D.y.e. Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano J.R.A.C.: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del COPP consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal en contra del ciudadano J.R.A.C.: se acuerda LA L.S.R. para el ciudadano J.R.A., solicitada por la Defensa Privada, Por no llenar los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando los imputados sus dígitos pulgares de ambas manos.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.G.. REYES

EL SECRETARIO

Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR