Decisión nº PJ0052010000091 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 26 de febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003856

ASUNTO : IP01-P-2009-003856

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. –11.477.019, de 42 años de edad, venezolano, de oficio criador, casado, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 1.967, hijo de R.L. y M.R. de Arias, domiciliado en la calle Buchivacoa, entre Milagro y Sucre, casa Nª 24, frente a Distribuidora La reina; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones personales leves, previstos en los artículos 277 y 416 del Código penal respectivamente.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones personales leves, previstos en los artículos 277 y 416 del Código penal respectivamente; y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra el Defensor abogado H.T., quien expuso; “como quiera que el proceso está comenzando, se adhiere a la solicitado por la Fiscalía, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Denuncia de fecha 4 de diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano G.C.V.A., ante la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso que un señor apodado CHUNGUER, lo agredió físicamente sin motivo justificado con la cacha de un arma de fuego tipo revolver que cargaba

  2. - Reconocimiento Medico Legal Nro. 8130 de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. T.N., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano G.C.V.A., quien presento lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente.

  3. - Acta de Inspección Nro. 2053 de fecha 4 de diciembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la CALLE PRINCIPAL DE JEBE NUEVO, SECTOR SEMECO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos donde resulto lesionado el ciudadano G.C.V.A..

  4. - Acta Policial de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron hasta la zona donde reside el hoy imputado, siendo identificada la residencia del mismo, lograron la ubicación de éste, quien al momento de ser revisado corporalmente, se le localizo un arma de fuego de similares características de las aportadas por la víctima, específicamente un arma de fuego tipo revolver, marca smith& wesson, calibre 38, de color negro, con cacha de madera, seriales 725487-69321, desprovisto de balas, quedando en consecuencia detenido e identificado como J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. –11.477.019.

  5. - Registro de Cadena de Custodia, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de un arma de fuego tipo revolver, marca smith& wesson, calibre 38, de color negro, con cacha de madera, seriales 725487-69321, desprovisto de balas.

  6. - Reconocimiento Legal Nro. 303 de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca smith& wesson, calibre 38, de color negro, con cacha de madera, seriales 725487-69321, desprovisto de balas.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones personales leves, previstos en los artículos 277 y 416 del Código penal respectivamente, lo cual se acredita con el acta policial y el registro de cadena de custodia de la misma. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones personales leves, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado, se evidencia que portando un arma de fuego sin permisología, lesiono con la cacha de dicha arma a la víctima, causándole lesiones de carácter leve.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del referido Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Decreta: al ciudadano J.R.A.G. titular de la cédula de identidad personal número V. –11.477.019, de 42 años de edad, venezolano, de oficio criador, casado, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 1.967, hijo de R.L. y M.R. de Arias, domiciliado en la calle Buchivacoa, entre Milagro y Sucre, casa Nª 24, frente a Distribuidora La reina, teléfono (0268) 2531987, la medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este circuito penal, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Porte Ilícito de Armas y lesiones personales leves, previstos en los artículos 277 y 416 del Código Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del referido Código Adjetivo. Tramítese el presente asunto y remítase al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZ QUINTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003856

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000091

26-02-10

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