Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 18 de marzo de 2015

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS

Vistas las pruebas promovidas en la Audiencia de juicio (22 de enero de 2015, y su continuación el 10 de marzo de 2015) por el abogado F.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.528, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.B.M. y E.D.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.847.275 y V-7.263.874, respectivamente, parte recurrente, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

DOCUMENTALES

Por lo que respecta a las documentales promovidas que acompañó junto con su escrito libelar, así como el escrito consignado en fecha 26 de enero de 2015. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación a la admisión de las pruebas documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, enunciadas en el escrito de promoción de pruebas consignado, marcadas con las letras: a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p), así como las enunciadas en el acto. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De la Inspección Judicial.

Se observa que la parte recurrente promueve inspección judicial con la presencia de la Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público, Fiscal del Ministerio del Ambiente y el Ingeniero C.B., adscrito a la Vigilancia y Control de Ambiente, a practicarse en las parcelas 08, 09 y 12, ubicadas en la Colonia Tovar, estado Aragua, en ese sentido se indica lo siguiente:

Efectivamente esta prueba de inspección judicial resulta manifiestamente impertinente y falta de técnica procesal para promoverla, pues la inspección judicial es un reconocimiento judicial que realiza el juez a través de su actividad sensorial, y deja constancia de hechos por medio de los sentidos oído, olfato, vista, tacto y gusto, sobre las cosas y personas que sean objeto de litigio.

Es una prueba que realiza el juez y no los terceros, como lo pretende hacer valer el demandante, al solicitar que se constituya con las personas señaladas para dejar o determinar hechos que sólo y únicamente lo debe realizar el juez, porque ese es el objeto de la inspección, dejar constancia de la circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, así lo identifica el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el juez utiliza auxiliares de la administración de justicia para que lo asesore en determinadas circunstancias, aunado a ello, el promovente de la inspección no identificó el lugar donde debe constituirse el Tribunal, es decir, la ubicación exacta, limitándose solamente en señalar que la misma debía practicarse en las parcelas 08, 09 y 12, cuyas parcelas no forman parte del objeto de la causa, no obstante en los términos con los cuales fue expresamente solicitada por la parte promovente, y por no cumplir con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de dicho medio probatorio. Así se decide.

De las Testimoniales

Respecto a las testimoniales promovidas en el escrito de Promoción de pruebas consignado en el acto de continuación de Audiencia de Juicio de los ciudadanos Edwuard J.C.Z., O.A.P.M., Marlist Gorrin a los fines que comparezcan a este tribunal, para que rindan a sus declaraciones en el presente juicio. Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia a los fines de la evacuación del testigo aquí promovido se fija las nueve de la mañana (09:00.a.m.), diez de la mañana (10:00.a.m.) y once de la mañana (11:00.a.m.), del Tercer (3er.) día de Despacho para que rindan sus declaraciones conforme a los particulares que le formularan en su oportunidad, teniendo el promovente la carga de traer a los testigos a la hora y fecha antes señalada a la sede de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano H.H.V.M., quien es Alcalde del Municipio T.d.E.A., este Tribunal Superior, considera oportuno referir lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

El artículo antes citado, establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.

Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000778, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3)…

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, se observa de autos que el testigo promovido es el ciudadano H.H.V.M., es Alcalde del Municipio T.d.E.A., y quien es el representante del ente municipal contra el cual obra el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que no se desprende el hecho que se pretende enervar con la declaración de la testifical del mismo, pero si evidencia su interés en el presente juicio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un testigo inhábil para testificar en el presente juicio. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la admisión a la testifical promovida. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R..

ASUNTO: DP02-G-2014-000187

MGS/SAR/rtv.

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