Decisión nº WK01-X-2015-000010 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000236

RECURSO: WK01-X-2015-000010

Vista la Inhibición planteada por la Abogada R.A.B.D., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el asunto principal Nro. WP02-P-2014-000236, contentiva de proceso penal seguido al ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro.18.141.438, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 en relación con el artículo 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 19 de junio de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK01-X-2015-0000010 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

A los folios 01 y 02 de la presente incidencia, cursa acta de fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual la ciudadana R.A.B.D., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se INHIBE DE CONOCER la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2014-000236, contentiva de proceso penal seguido al ciudadano J.R.C.M., sustentándose en las siguientes razones:

…Quien suscribe, R.A.B.D., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el N° WP02-P-2014-000236, llevada en contra del ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 18.141.438, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente. La razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho que actuando como Juez integrante (Suplente) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2015, suscribí con carácter de ponente decisión en la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se decretó en contra del ciudadano J.R.C.M., la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera a los nombres de YAMPIER R.P. y de E.J.R..M (identidad omitida por razones de Ley). Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en los mencionados artículos artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en el proceso penal seguido al acusado ciudadano J.R.C.M., en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición y anexo como medio de prueba copia certificada de la decisión alegada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas el 07 de enero de 2015, en la causa signada con el N° WP02-P-2014-000236. En consecuencia, se ordena la remisión de la incidencia respectiva a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo remítase el expediente principal en su forma original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial…

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia y siendo que aun cuando la inhibida señala que anexa como prueba la copia del fallo aludido, se observa que la misma no riela en autos, no obstante en base al principio de notoriedad judicial se constató en el Sistema de Gestión Judicial Independencia que en fecha 07 de enero de 2015, por ante esta Corte de Apelaciones, se dictó fallo con motivo al recurso de apelación signado bajo el Nº WP02-R-2014-00032, el cual aparece suscrito por la abogada R.A.B.D., en su carácter de Juez Integrante, de cuyo se desprende cuanto sigue:

…esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-10-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.438, por considerarlo COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal en concordancia con el numeral 2 del artículo 84, ambos del Código Penal, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de YAMPIER ARGHENIS R.P. y E.J.R.M. (identidad omitida por razones de ley) y, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública…

Del contenido del fallo anterior sin lugar a dudas se determina la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal aquí invocada, resultando por ello aplicable el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Texto Adjetivo Penal, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”

Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quienes aquí deciden consideran con base en los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ciudadana R.A.B.D., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el WP02-P-2014-000236, contentiva del proceso seguido al ciudadano J.R.C.M., por cuanto las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la abogada R.A.B.D., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el asunto principal Nro. WP02-P-2014-000236, seguida en contra del ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro.18.141.438, por cuanto las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

Recurso: WK01-X-2015-000010

RCR/LEMI/JJVM/MTGP/Marinely

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