Decisión nº 4510 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (1º) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

Actuando en Sede Civil

ASUNTO: Nº WP12-R-2015-000013

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.D. y J.E.S.H., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.565.250 y V-2.157.268, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.735 y 32.675, domiciliados en Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: SCHNEIDER J.G.C. y R.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.064.766 y V-16.310.574, con domicilio en la carretera Carayaca, Sector Caoma, Calle Los Meneses, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EGGALY M.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.592.

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del T.d.e.V., en fecha 27 de Mayo de 2014, correspondiéndole conocer al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, presentado por los ciudadanos J.R.C.D. y J.E.S.H., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.565.250 y 2.157.268, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.735 y 32.675. Por medio del cual interpusieron demanda contra los ciudadanos SCHNEIDER J.G.C. y R.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.064.766 y V-16.310.574, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y a través del cual manifestaron que, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: A.G.B.L., presentaron en fecha 09 de mayo de 2011, Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, en contra del ciudadano: SCHNEIDER J.G.C., correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la querella en fecha 29 de septiembre de 2011, y ordena la paralización de la obra que se estaba ejecutando, cuya notificación al querellado se verificó en fecha 19 de enero de 2013. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2013, el querellado interpone escrito alegando ilegitimidad de la persona que aparece como demandada, porque la verdadera propietaria del inmueble era la ciudadana R.D.C.R.. Que presentaron ante el Tribunal de la causa un escrito donde solicitan se decrete la finalización de la primera fase del procedimiento interdictal. Que en fecha 19 de marzo de 2012, la cónyuge del querellado, ciudadana: R.D.C.R., interpone constante de tres (3) folios útiles A.C.. Que el Tribunal de la Causa Declina competencia para conocer el a.c.. Que el Tribunal de la causa declara improcedente el alegato de ilegitimidad y terminado el procedimiento. Que el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial declaró la caducidad del amparo. Que el querellado apeló la decisión que desestima la ilegitimidad declarando terminado el procedimiento, y el Tribunal Superior confirma la sentencia de primera instancia, condenando en costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y lo dispuesto en su Reglamento, en concordancia con las Normativas Legales del Procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 286 eiusdem. Que se encuentran plenamente legitimados para estimar e intimar las costas procesales directamente contra la parte perdidosa. Que estima su demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), que comprende el Treinta Por Ciento (30%) de la Demanda, que fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00). Que pide igualmente la indexación del monto reclamado.

En ese sentido la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 09 de junio de 2014, pero en fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa repone el juicio al estado de admisión y en fecha 26 de septiembre de 2014, se admite la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones.

Seguidamente en fecha 1 de diciembre de 2014, previa constancia en autos de la citación de la parte demandada, comparecen los ciudadanos SCHNEIDER J.G.C. y R.D.C.R., debidamente asistidos por la ciudadana EGGALY M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.562, y consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que no tiene cualidad para dar contestación a la presente demanda por no ser propietario del inmueble objeto de la misma, que la única propietaria es la ciudadana R.D.C.R.. 2) Que el Interdicto de Obra Nueva se introdujo contra el ciudadano SCHNEIDER J.G.C., quien no es propietario y no posee ningún derecho sobre el inmueble y tampoco es cónyuge de la ciudadana R.D.C.R., por cuanto se encuentra casado con la ciudadana O.B.M.. 3) Que el ciudadano SCHNEIDER J.G.C., no tiene ningún derecho sobre el bien objeto de la presente demanda, por lo que tampoco tiene ninguna obligación, aunado al hecho de carecer de legitimidad para ser parte demandada en este proceso. 4) Que la ciudadana R.D.C.R., en su condición de única propietaria del inmueble, no puede ser demandada por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, motivado a que jamás fue parte del proceso anterior, es decir del Interdicto de Obra Nueva. 5) Que respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, indica que el inmueble objeto de la medida peticionada ha sido declarada como vivienda principal y su representada vive en el referido inmueble con sus tres (3) menores hijos, a favor de quienes invoca los principios previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano SCHNEIDER J.G.C., sea parte demandada en el presente proceso, si el mismo no tiene ningún derecho sobre el bien inmueble objeto de la demanda anterior. 7) Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.D.C.R., sea parte demandada en el presente proceso, si en la demanda anterior no fue parte demandada, siendo ella la verdadera titular del derecho real de propiedad. 8) Niega y rechaza que sus representados deban pagar costas y costos que genere este proceso judicial. 9) Que por existir un error de fondo en la persona demandada, solicita se desestime la demanda por estimación e intimación de costas procesales.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de enero de 2015 y en tal sentido aporta las siguientes: 1) Reproduce y ratifica en todo su valor probatorio, la totalidad de las actuaciones judiciales que conforman este expediente. 2) Reproduce y ratifica las actuaciones contenidas en el expediente Nº 8772/11, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de 196 Folios, en v.d.I.d.O.N.. 3) Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de Septiembre de 2012, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano: SCHNEIDER J.G.C., contra la sentencia que dictó el Tribunal de la causa en fecha 10 de Mayo de 2012. Dicha sentencia prueba que el demandado fue condenado en costas.

En la misma fecha comparece la representación judicial de la parte demandada y aporta el siguiente acervo probatorio: 1) Ratifica la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 169, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas. 2) Copia del título de propiedad del lote de terreno identificado con el Nº 42 y la casa sobre él construida, situada frente al Barrio Los Pinos, en la carretera Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas. 3) Copia de registro de vivienda principal. 4) Copia de querella interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por Interdicto de Obra Nueva. 5) copia de notificaciones y demanda interpuesta ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del T.d.E.V., relativa a la Estimación e Intimación de costas procesales. 6) Copia de Informe emanado de la DIVISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL URBANÍSTICO, sobre las actuaciones del ciudadano A.G.B.L..

Seguidamente el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de enero de 2015, admitió las pruebas presentadas por las partes por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

De seguida, el Tribunal A Quo en fecha 06 de febrero de 2015, dictó decisión en la que declaró lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana R.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.310.574, para sostener el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado en su contra por los abogados J.R.C.D. Y J.E.S..

SEGUNDO: Que es PROCEDENTE el cobro por concepto de intimación de honorarios profesionales los cuales ascienden a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00); cantidad esta equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del monto de la demanda, causados por la condenatoria en costas de la interposición de la QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; los cuales deberán ser cancelado (sic) por concepto de honorarios profesionales judiciales a los abogados J.R.C.D. Y J.E.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.565.250 y V-2.157.268; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 32.675; respectivamente.

TERCERO: Se acuerda la indexación del monto de la condena a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (9 de junio de 2014) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandada apeló de la anterior decisión, por lo cual el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 24 de febrero de 2015, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo que ambas partes presentaron informes, ratificando el primero la falta de cualidad de los demandados y el segundo solicitando sea confirmada la sentencia recurrida.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo y al respecto observa:

-II-

MOTIVA

PUNTO PREVIO

SOBRE EL PROCEDIMIENTO-LA FALTA DE CUALIDAD

En el presente caso arriban los autos a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (intimada por honorarios profesionales), identificada supra, contra el fallo de la recurrida, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en la ciudad de Maiquetía, de fecha 06 de febrero de 2015, que declara procedente la pretensión de cobro de honorarios judiciales. De una revisión de las actas procesales, se puede apreciar que la pretensión del actor consiste en una acción de cobro de honorarios profesionales judiciales en virtud de la condena en costas proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de septiembre de 2012, al confirmar un fallo interlocutorio proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró IMPROCEDENTE el alegato formulado por el querellado, atinente a la propiedad del inmueble y TERMINADO el procedimiento, en virtud de no haber sido solicitada autorización para la continuación de la obra, cuya paralización se decretó con ocasión a la querella de obra nueva presentada por ciudadano A.G.B.L. contra el ciudadano SCHNEIDER J.G.C..

Respecto a la cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 26 de noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente:

"...En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que: Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...'

(…)

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

(…)

En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:

Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

'...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...'

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

'...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...'

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

'...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

'...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...'

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...' (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

'Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección'.

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

(…)

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

(...)

'...esta Sala verifica que la Sala Político-Administrativa incurrió en desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en relación con la legitimación que tienen los abogados que hayan actuado en juicio para que demanden a la contraparte que hubiese sido condenada en ese juicio, todo ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley de Abogados…”

Es prolija la argumentación de la Sala Constitucional para determinar la legitimación activa y pasiva en el caso del proceso de estimación e intimación de costas, no quedando ninguna duda a este sentenciador, que la cualidad para sostener el juicio de estimación e intimación de costas la ostenta el obligado al que se refiere el artículo 23 de la Ley de Abogados y que define el artículo 24 del reglamento, como el condenado en costas, es decir, la parte que resultó vencida en el proceso.

A mayor análisis, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista P.C., (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

Nuestro más remoto antecedente en materia costas, lo encontramos en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”; que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio, vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado radicalmente, de subjetivo a objetivo por el Código de Procedimiento Civil de 1.986, que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total, que elimina la apreciación del Juez (subjetiva) y ordena la condenatoria (objetiva) al vencido totalmente dentro de un proceso o una incidencia, tal cual se desprende del artículo 274 eiusdem.

Hoy las costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino, como quedó establecido en el fallo antes parcialmente trascrito, también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el ex-Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. L.I.Z., en las XIV Jornadas “J. M. DOMÍNGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. L.L., en la ciudad de Barquisimeto, entre el 04 y el 07 de enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.

El Doctor L.M.A., al tratar el punto se expresa así: “Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención”. Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, éstas: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.

Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.

En consecuencia, no existe duda que al abogado, al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.

Es con base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.

La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.

Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.

Dictamina este sentenciador que la interpretación integral de tales normas, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogado y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso, condenada en Costas o contra su propio cliente.

Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte intimante pretende intimar honorarios derivados de una condena en costas, contra los ciudadanos: SCHNEIDER J.G.C. y R.D.C.R., bajo el argumento de que ambos fueron demandados en la querella interdictal que dio lugar a la condena en costas, y la parte intimada en su contestación afirma que en el caso del ciudadano SCHNEIDER J.G.C., carece de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no es propietario del inmueble objeto de la querella ni es cónyuge de la ciudadana R.D.C.R., y con respecto a la ciudadana R.D.C.R., afirma que no puede ser demandada en este proceso, por cuanto no fue parte en el juicio interdictal; tales afirmaciones las sustenta en el título de propiedad del inmueble acompañado a los autos (f.84-93), Registro de vivienda principal (f.94), acta de matrimonio (f.24), segunda pieza del expediente, y legajo de actuaciones correspondientes a la querella interdictal de obra nueva signada con el Nº 8272/11, que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, incoada por el ciudadano A.G.B.L. contra el ciudadano SCHNEIDER J.G.C., (f 9-199) primera pieza del expediente.

Efectivamente, tales instrumentales de carácter público, exentas de impugnación en el curso del proceso, acreditan que la ciudadana R.D.C.R., es propietaria del inmueble objeto de la querella interdictal; Que dicho inmueble constituye su vivienda principal; que el ciudadano SCHNEIDER J.G.C., es cónyuge de la ciudadana O.B.M.; que la ciudadana R.D.C.R., no es parte en la querella interdictal de obra nueva.

Ahora bien, tal como quedó establecido al inicio de este capítulo, con el análisis doctrinal y jurisprudencial de la cualidad para sostener el juicio de costas, que de los artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento, se deduce claramente que, los profesionales del derecho pueden ejercer una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio, en consecuencia, no es la cualidad de propietario, de concubino o de cónyuge lo que determina la legitimación para ser accionado en un proceso de estimación e intimación de costas, y tampoco forma parte del thema decidendum en este tipo de juicios, los hechos que fueron objeto de controversia en el juicio que dio lugar a las costas. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, es claro que la ciudadana R.D.C.R., no fue parte en la querella interdictal de obra nueva sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, cuya resolución desestimando la ilegitimidad y declarando terminado el procedimiento fue objeto de apelación y resuelta por el Tribunal Superior fue confirmada condenando en costas del recurso a la parte apelante y perdidosa, por lo que, siendo que la condición imprescindible para ser demandado en este juicio de estimación e intimación de costas, deviene de ser parte y resultar vencido y condenado al pago de las costas en un proceso judicial, es evidente que la codemandada R.D.C.R., carece de cualidad para ser intimada en costas. Así se establece.

Con respecto al codemandado, ciudadano: SCHNEIDER J.G.C., es claro que fue la parte demandada en la querella interdictal de obra nueva, y quien por intermedio de su representación judicial ejerció el recurso de apelación contra el fallo interlocutorio proferido en fecha 10 de mayo de 2012, confirmado por este Tribunal Superior con la correspondiente condenatoria en costas, razón por la cual, tiene cualidad para sostener el presente juicio de intimación de costas, pues, tal como se dictaminó con anterioridad, poco importa la condición de propietario o no, de concubino o de cónyuge para establecer la legitimación para ser accionado en un proceso de estimación e intimación de costas, y tampoco forma parte del thema decidendum en este tipo de juicios, los hechos que fueron objeto de controversia en el juicio que dio lugar a las costas. Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO

Ahora bien, entrando al análisis de mérito de la presente controversia, arguye este sentenciador que el accionado en la oportunidad de la contestación a la demanda se limitó a señalar lo siguiente:

Negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados deban pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto el ciudadano SCHNEIDER J.G.C. carece de facultad para ser parte demandada en este proceso y la ciudadana R.D.C.R., a pesar de ser la propietaria de dicho inmueble, jamás fue demandada en el interdicto de obra nueva, por lo que hace imposible que sea demandada en costas y costos de un proceso en el que nunca fue parte…

Como se puede apreciar la accionada se limita a alegar la falta de cualidad de sus representados, lo que fue resuelto por este Tribunal en el capitulo previo, sin embargo arguye este juzgador, que respecto a las defensas que puede ejercer el deudor o condenado en costas procesales, nos indica el autor H.E.I. Bello Tabares, en su texto sobre honorarios, Pág. 157, lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado, deudor o condenado en costas procesales, éste podrá ejercer su derecho constitucional a la defensa – artículo 49 Constitucional – pudiendo al efecto adoptar cualquiera de las siguientes posiciones:

a) Negar, rechazar, contradecir, desconocer o impugnar el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios…caso en el cual el juicio continuará, tal como se verá de seguidas.

b) Negar, rechazar, contradecir, desconocer o impugnar el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios, así como la realización de las actuaciones reclamadas y a todo evento, acogerse al derecho de retasa (…)

c) Acogerse al derecho de retasa que le confiere la Ley, sin negar, rechazar, contradecir, desconocer o impugnar el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios…, caso en el cual, se habrá obtenido el reconocimiento tácito de los honorarios reclamados (…)

d) No comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación personal,… caso en el cual quedará firme el derecho que reclama el abogado de percibir sus honorarios (…)

e) Reconocer la deuda y cancelar la misma, caso en el cual el juicio termina…

En el caso de marras el demandado niega que deba pagar costas por carecer de cualidad, pero no niega, rechaza ni desconoce el derecho del actor a cobrar las costas, ni se acoge al derecho de retasa, en consecuencia, habiendo desestimado este sentenciador la falta de cualidad alegada, resulta congruente dictaminar que existiendo un fallo proferido en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que confirma el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que condena en costas del recurso a la parte demandada y apelante, el cual ha sido aportado a los autos (f.172-184), primera pieza del expediente, y que constituye una instrumental de carácter público; es evidente, que los intimantes ha acreditado en forma clara y sin oposición su derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se declara.

Ahora bien, por tratarse en el presente caso de una pretensión de costas derivadas de un recurso de apelación, se impone hacer una distinción entre condenatoria en costas del proceso o incidencia y condenatoria en costas del recurso, tal distinción ya había sido realizada por la doctrina y jurisprudencia patria y la síntesis de tales consideraciones se resumen en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. y en el juicio de M.G y Asociados, Consultores Generales del Comercio Internacional C.A. contra A.B.C.D. Maíz, s.a. (DEMASA):

“(…) es menester diferenciar los conceptos de 'costas del proceso' y 'costas del recurso', para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

Quien se atenga a la letra del artículo 274 CPC, podrá decir que la voz del proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Esto es, todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.

Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apareció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminológica que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.

Por su parte, la voz recurso alude a los medios técnicos de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolece una resolución judicial, dirigidos a provocar la revisión de la misma, ya sea por el Juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.

Comprendida la diferencia entre las palabras proceso y recurso, es posible afirmar que al pago de las 'costas del proceso', conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las “costas del recurso” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las “costas del recurso”, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las 'costas del juicio', como consecuencia de la jurisdicción que adquiere sobre las costas, por el efecto devolutivo de la apelación (...)”

Como podemos colegir de la sentencia anotada, la condena en costas del recurso no abarca las del juicio en virtud de la diferencia que entre ambos tipos de costas efectúa el legislador adjetivo.

Pero en virtud de la existencia acreditada en autos de la condena en costas del recurso y la no oposición al derecho del intimante, se reitera, debe declararse con lugar el derecho de los intimantes a cobrar por las actuaciones efectuadas ante la Alzada en el asunto signado con el Nº 2307, conforme a lo que se aprecia de las actuaciones consignadas a los autos: Diligencia y Escrito informes a la apelación formulada por la parte actora presentado el 10/07/2006 (f.161 al 165) primera pieza del expediente, ello salvo el derecho de la intimada a ejercer la retasa en la oportunidad correspondiente.

Todo ello, por cuanto la naturaleza de la condena en costas es resarcir los gatos del proceso o la incidencia que se hubieren causado a la parte contraria y al no haber demostración de la obligación de resarcir otras actuaciones distintas a las efectuadas en la alzada en el recurso de apelación que produjera la condena en costas, el derecho a cobrar las costas se debe limitar solamente a lo actuado con ocasión al recurso.

Respecto al monto estimado por la parte intimante, debe analizarse, por su parte, el contenido de los artículos 281, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta, la base normativa en que se funda la petición del actor.

Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Por su parte el art. 274 eiusdem establece:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Por otra parte, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 286. Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

.

Como vemos, las dos primeras normas distinguen entre condenatoria en costas del proceso o incidencia y condenatoria en costas del recurso y la tercera se refiere indudablemente a las costas del juicio.

Asimismo, podemos colegir de la sentencia anotada, la condena en costas del recurso no abarca las del juicio, en virtud de la diferencia que entre ambos tipos de costas efectúa el legislador adjetivo y si bien este contraste entre los dos tipos de costas fue efectuado por la ley a los fines de la condena, no existe una referencia para poder establecer un límite máximo respecto a las costas del recurso como lo establecen los arts. 274 CPC y 286 CPC, pues no hay obligación de cuantificar el recurso y mucho menos existe distinción en la legislación entre el monto demandado en juicio y el recurso, aun cuando la condenatoria en costas sea independiente en cada uno de ellos.

Por estas razones, siendo que la parte actora calcula y estima sus honorarios derivados del recurso con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el treinta (30%) sobre el valor de la demanda, el cual fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), es decir, como si se tratara de las costas del juicio y no existiendo oposición de la demandada, debe este Tribunal acoger el monto estimado por el actor a fin de establecer el monto de la condena en esta fase declarativa, el cual alcanza la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), dejando a salvo el derecho de retasa de la intimada respecto a cada una de las actuaciones efectivamente efectuadas en alzada por la parte que estima e intima costas del recurso, como una manera de delegar al Tribunal Retasador las limitaciones del quantum que no son positivizadas en el sistema procesal. Así se declara.

Finalmente, con respecto a la indexación en materia de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 31-05-2005, dictaminó lo siguiente:

…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia No. 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia No. 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.). En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide...

Ahora bien, con vista a los anteriores criterios jurisprudenciales y aplicados los mismos al caso de autos, quien sentencia considera que ciertamente el pedimento de indexación de honorarios profesionales efectuado en el libelo de la demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de la condena declarada por este Tribunal o la que en definitiva resulte, luego de la retasa, en caso de ser ejercida, la cual debe practicarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros para la práctica de la misma será determinado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que en definitiva este Tribunal ha declarado procedente el derecho a cobrar honorarios, condenando al demandado al pago de la suma estimada por el actor salvo el ejercicio del derecho de retasa y la indexación peticionada sobre el monto de la condena o el que en definitiva resulte luego del ejercicio del derecho de retasa, resultará forzoso declarar sin lugar la apelación, confirmando con distinta motivación la sentencia recurrida, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se CONFIRMA, con distinta motivación. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana R.D.C.R., para sostener el presente juicio. Así se establece.

TERCERO

CON LUGAR el Derecho a cobrar honorarios con ocasión a la condenatoria en costas de la intimada respecto a las actuaciones efectuadas en el recurso de apelación signado con el Nº 2307 y con motivo de la querella interdictal de obra nueva incoada por los abogados J.R.C. Y J.E.S.H. contra el ciudadano SCHNEIDER J.G.C.. Así se establece.

CUARTO

Se CONDENA a la parte co-accionada, ciudadano SCHNEIDER J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.766, al pago a favor de los actores de sus honorarios profesionales por concepto de costas del recurso, estimados en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), quedando a salvo el derecho de retasa de la intimada respecto a cada una de las actuaciones efectivamente efectuadas en alzada por la parte que estima e intima costas del recurso, como una manera de delegar al Tribunal Retasador las limitaciones del quantum que no son positivizadas en el sistema procesal, tal cual lo estableció la Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000235, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., en el sentido de que es perfectamente viable que el intimado se pueda acoger al derecho de retasa luego que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios. Así se establece.

QUINTO

Se acuerda la indexación monetaria del monto de la condena, el cual asciende a la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.90.000,00), o la que en definitiva resulte, luego de la retasa, en caso de ser ejercida, ello a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (9 de junio de 2014) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido en fecha 26/06/2006, signado con el N° 1279, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

SEXTO

No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción propuesta. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, 1º de julio del año Dos Mil Quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. CARLIS PINTO.

Asunto: WP12-R-2015-000013

CEOF/CP.-

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