Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008332

ASUNTO: RP11-P-2012-008332

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano J.R.C.S., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.C.P.P. (Occisa), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.P.R., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano J.R.C.S., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.C.P.P. (Occisa), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.P.R.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2012. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultó aprehendido el imputado de autos); por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado J.R.C.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero, y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de autos como autor y responsable de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.C.P.P. (Occisa), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.P.R., por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y porque el mismo pudiera influir para que testigos y victimas informen falsamente se comporten de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así mismo, el mismo en libertad puede destruir modificar u ocultar elementos de convicción. De igual forma esta Representación Fiscal deja constancia que solicita la Aprehensión en Flagrancia y que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: J.R.C.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.C. y M.S., residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso fue porque ellos me quitaron la moto y una cadena, yo no quise hacerle eso a la señora, ella se portaba bien conmigo, yo estaba discutiendo con los nietos de ella porque me quitaron la moto y una cadena, y como ellos me estaban golpeando eran como cinco y yo busque un cuchillo porque ellos me estaban cayendo a golpes, y la señora se metió a desapartarnos y sin yo tener la intención de herirla fue que le di, yo no quería hacerle eso a ella, yo me siento mal por lo que le paso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Esta Defensa se opone a la pretensión fiscal, toda vez que por lo manifestado por mi representado en su declaración, si bien es cierto que ocasiono la muerte de la ciudadana C.D.C.P., esto no fue con la intención de ocasionar la muerte a dicha ciudadana, además según lo declarado por mi defendido su reacción fue producto de la provocación por parte de los familiares de la occisa, lo cual esta establecido en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, es por ello que me opongo a la calificación del delito como Homicidio Calificado con Alevosía y Premeditación tal como lo hace la Representación Fiscal, sino que por el contrario estaríamos en presencia de un Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena que va de 6 meses a 5 años de prisión, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas para mi representado, basándome en ello en el principio de presunción de inocencia artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Lesiones ocasionadas al adolescente R.J.P.R., que establece la pena de prisión de 1 a 4 años, por lo cual perfectamente pudiera ser aplicable una medida de coerción personal como la solicitada por esta representación de la defensa, por último solicito copias simples de la causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.R.C.S., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.C.P.P. (Occisa), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.P.R., lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 416 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (25-11-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado J.R.C.S., como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2012, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente II José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación, se trasladaron hasta el Hospital General de ésta cuidad, donde le informaron que se habían ingresado dos personas presentado heridas por arma blanca, y que la persona de sexo femenino había fallecido y se encontraba en la morgue del nosocomio y que la persona de sexo masculino se encontraba en el área de cirugía menor y estaba siendo atendido por el medico de guardia,…, luego en la morgue del hospital logramos observar sobre un camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, procediendo a realizar la inspección técnica al cuerpo, quien presentaba una herida producida por una arma blanca de tres centímetros de longitud, en la región inframamaria,…, luego fui abordado por una persona que se identifico como la hija de la occisa y tía del herido, identificándose como Reina Noheliz Pino Pino, quien explico las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos e identifico los datos de su progenitora,…, luego nos trasladamos hasta al área de cirugía menor, donde nos entrevistamos con el herido, quien explico las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, a quien se le logro observar una herida producida pro arma blanca en la región inguinal, se sostuvo entrevista con la doctora de guardia Y.C., quien informo el estado de s.d.p.R.J.P.R., seguidamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos en compañía de la ciudadana R.P., donde se observa varios rastros de sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, un arma blanca tipo cuchillo con su cacha de color marrón, con manchas de color pardo rojiza, un vehículo tipo moto, totalmente calcinada, serial de carrocería LDXPCKL0281A02199, serial de motor XDL162FMJA08901050, se entrevisto al ciudadano C.A.S.R., Jonmar J.B.M. y Y.C.P., quienes explicaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, e indicaron que el autor de los hechos es apodado como “Chua” y reside en el mismo sector, una vez en el sector logramos ubicar la residencia del ciudadano, siendo atendidos por la progenitora del requerido y manifestó tener conocimiento de los hechos y que el mismo se encontraba en la comandancia de policía de ésta ciudad por cuanto ella lo presento ante las autoridades, así mismo, se efectuó llamada al SIIPOL, a fin de verificar los datos del imputado y de las victimas, así como los posibles registros policiales del imputado, informando que los datos son correctos y que el imputado presenta registros por los delitos de Robo, Lesiones y Droga. Inspección Técnica N° 2057, de fecha: 25-11-2012, suscrita por los funcionarios José Mayz y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en la Morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 03. Inspección Técnica N° 2058, de fecha: 25-11-2012, suscrita por los funcionarios José Mayz y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección Técnica al sitio del suceso, ubicado en el Sector Tacoa, Calle 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 04 y su vuelto. Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha: 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el presente asunto, cursante al folio 05 y su vuelto. Planilla de Vehiculo Recuperado (Auto), de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de un vehiculo tipo moto, totalmente calcinada, serial de carrocería LDXPCKL0281A02199, serial de motor XDL162FMJA08901050, cursante al folio 06. Reconocimiento Legal N° 526, de fecha 25-11-2012, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencia físicas recolectadas en el procedimiento, cursante al folio 07. Memorandum Nº 9700-184226-8677, de fecha 25-11-2012 donde se deja constancia del material anexo para la experticia, cursante al folio 08. Memorandum Nº 9700-226-1349, de fecha 25-11-2012, suscrito por el funcionario Inspector C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado J.R.C.S., Aparece con varios Registros Policiales, cursante al folio 13. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada la ciudadana Reina Noheliz Pino Pino, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada a la ciudadana Y.C.P., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada al ciudadano C.A.S.R., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 20 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada al ciudadano Jonmar J.B.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada al ciudadano R.J.P., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folios 21 y su vuelto y 22. Experticia N° 463-2012, de fecha 25-11-2012, suscrita por el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo tipo moto, cursante al folio 23. Formulario de Revisión, de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado al vehículo tipo moto, cursante al folio 24. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2012, cursante al folio 27, suscrita por el funcionario Agente I F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones realizadas por la Policía del Estado Sucre. Acta Policial, de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de que el imputado de autos fue entregado a las autoridades por su madre, cursante al folio 29 y su vuelto. C.M., de fecha 25-11-12, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el imputado de autos, cursante al folio 33. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción y la propia declaración del imputado, para estimar que el imputado J.R.C.S., es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.R.C.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.C. y M.S., residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.C.P.P. (Occisa), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.P.R.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, y Oficio al Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, para que realice el correspondiente traslado hasta el sitio de reclusión acordado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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