Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)

EXP. Nº AP21-R-2010-001823

PARTE ACTORA: J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.025.174

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.M. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.585.

PARTE DEMANDADA: FUNDICION PACIFICO C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el Nº 08, Tomo 127-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P., A.V.P. y J.M.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.705, 87.361 y 40. 297, respectivamente.

MOTIVO: NEGATIVA DE PRUEBA (INSPECCIÓN JUDICIAL)

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 12 de enero de 2011, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 2 de febrero de 2011, siendo que en fecha 27/01/2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano actor, debiendo suspenderse la causa en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso hasta tanto se hayan constituido los herederos del difunto actor y en tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2011 el apoderado judicial del demandante consigna copias simples de herederos a efectos vivendi, en este sentido se procedió a fijar para el día 11 de enero de 2011 la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia en el presente asunto, siendo prolongada la misma para la fecha 16 de enero del presente año, en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

…SEXTO: En cuanto a la Inspección Judicial contenida en el capítulo XIII del escrito de pruebas de la accionada, el tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. En el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada, pretende se practique inspección judicial en la propia sede donde funciona la empresa, a los fines que se deje constancia de una serie de hechos que señala en su escrito, lo cual a todas luces es violatorio del principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se niega la admisión de la presente solicitud…

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la demandada fundamentó su apelación indicando:

Apelamos del auto de admisión de prueba donde niega la inspección judicial por las siguientes razones en el libelo de la demanda el actor alega que trabajo durante 14 años en un espacio de 160 metros 2 en un espacio cerrado según este trabajaba en esta empresa se producen vapores con formaldehídos que le produjo el cáncer lo que en realidad mide 1400 metros 2 con una altura y ventilación e iluminación natura y además tiene armadura que da ventilación y un canal con iluminación artificial y no se trata de espacio cerrado y tampoco se trata que los trabajadores están asignados en una espacio cerrado

Juez: ¿Cuantos trabajadores alega el actor? Respuesta: 194 trabajadores

22 maquinarias en 160 metros 2 es imposible y en el galpón existen distintas áreas distribuidas y no hay paredes ni divisiones simplemente cada área esta identificada porque se trata de un material que hay que movilizar y pedimos la inspección para que el juez lo vea y simplemente con la vista se pueden verificar tales condiciones y el juez debía admitirla porque estamos hablando e una diferencia abismal por eso esta en la obligación de hacer la inspección ara verificar las áreas, el numero de maquinarias y la cantidad de trabajadores y por eso solicitamos la inspección porque el juez debe buscar la verdad y la verdad es que no es un área cerrada y el Juez esta en la obligación de buscar la verdad de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que hay distintas áreas de producción con distintas áreas de maquinaria y distintas maquinas de las mismas

La representación judicial de la parte actora, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior observó lo siguiente:

Hemos acudido a esta alzada por cuanto consideramos que la decisión del juez de juicio debe ser confirmada por cuanto consideramos que la prueba de inspección judicial es ilegal e impertinente para probar los hechos que verdaderamente interesan a esta causa por cuanto los hechos que se están debatiendo es la contaminación del actor por las partículas toxicas que se encuentran en cualquier empresa que se trabaje con tales minerales y el actor se desempeñaba en un área de 160 metros y que no estamos hablando del vigilante ni la secretaria, estamos hablando del área operativa de la empresa y fue promovida ilegalmente por cuanto aduce la parte demandada que la promovió con el objeto de desvirtuar lo señalado por la parte actora y si nos vamos alidad que desvirtuar los señalado por la parte actora y n es la prueba idónea, la prueba idónea es la experticia y la parte demandada acepta que cometo un error pidiéndole a un juez que designe a expertos a mi manera de ver parece una prueba donde se estuviera disputando el valor de la planta fundición pacifico, ç

Juez: porque es ilegal la prueba:

Se quiere probar un hecho que no es relevante

Juez: eso es impertinente. Donde esta la ilegalidad

Porque la solicito con la existencia de expertos cuando lo legal es con prácticos

La prueba es manifiestamente impertinente porque una inspección judicial no es la idónea para comprobar las condiciones de trabajo durante los largos periodos de tiempo, estaos hablando de14 años

Juez. ¿Cuando termino la relación laboral? Respuesta: El 14 de diciembre cuando el señor murió y se terminó la relación laboral el 29 de septiembre de 2009, en el primer reposo

Juez: ¿El prestó servicio efectivo hasta que fecha? Respuesta: Hasta el 29 de septiembre

Juez: ¿La fecha de prestación efectiva es la alegada por la demandada? Respuesta: Sale de reposo el 29 de septiembre y de ahí siguieron reposos sucesivos

Es decir esta buscandose probar con una inspección judicial lo que se esta haciendo por unos 14 años la

Lo que se hace irrelevante es querer probar esos hechos a través de una inspección judicial

Juez: la impertinencia la esta manifestando en el sentido del transcurso del tiempo, es decir ya pasaron mas de dos años, según eso usted señala que la impertinencia se basa en el transcurso de ese tiempo o el hecho d estar dentro de una área cerrada abierta

Respuesta: una inspección judicial no llevaría al juez de juicio a percibir lo que se percibió desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2009

Juez: controlaría o no la prueba usted demostrando la variación del ambiente de trabajo, el argumento es que por haber transcurrido el tiempo las condiciones del ambiente de trabajo cambiaron

Respuesta: La empresa tenía proyectos de remodelación del ambiente de trabajo

Juez: Posterior a eso se hicieron nuevas adaptaciones que usted conozca?

Respuesta: El documento dice y la contestación lo dice, yo describo mi área de trabajo como 45 metros y este tribunal tiene toda la facultad de mover los muebles

Juez: ¿Que dijo inpsasel de la investigación? Respuesta: Dijo que habían una serie de maquinas y establecido cuales eran las maquinas y el trabajador indica que su área de trabajo en el área de almas y fundición, por eso digo que no se trata de un vigilante sino de un trabajador expuesto diariamente a tales condiciones y si e espacio era de 460 metros el área de fundición o 160 metros y nunca se ha señalado que había hacinamiento además inpsasel señala que si había

Juez: lee el libelo de demanda

Tenemos controversia en eso pero la ley establece que la prueba idónea para determinar esto es la experticia y esa no fue la prueba promovida y si se le pidió al juez que designara expertos pudo haberse promovido una prueba libre y una inspección judicial es imposible para el juez determinar el origen ocupacional o no de la enfermedad ya que las condiciones de trabajo del actor desde el año 95 al 2010 no seria posible de determinar por el juez de juicio

Juez: ¿Cuando detecta la enfermedad? Respuesta: En el año 2009

Juez. El estuvo expuesto a esos factores según ¿INPSASEL determino el tiempo determinado que debía estar expuesto el señor para que se desarrollara la enfermedad?

Juez: En la investigación que usted efectuó, ¿Existe algún estudio que señale que el INPSASEL haya establecido cuanto tiempo se requiere para estar expuesto en una actividad como esta? Respuesta: El INPSASEL tomo en cuenta las pruebas promovidas por la demandada en las cuales se determina que efectivamente hubo una exposición a esos agentes cancerigenos.

Juez: ¿Es irrelevante que se plantee al juez de juicio la exposición a esos agentes que sea a mayor o menos espacio físico, es decir si el medio probatorio es idóneo o favorable para crear convicción al juez de juicio? Respuesta: Es irrelevante ya que si bien eso puede condicionar una agravante de la exposición y la condición de la enfermedad y estamos hablando de un trabajador que manipulaba los metales fundidos a menos de un metro, es decir de manera directa y a veces mas cerca cuando los miraba al microscopio y es irrelevante porque no importa si era a 460 metros o a 160 metros igual el actor trabajaba a un metro de los metales

Juez: ¿Eso no es un mecanismo de control de la prueba? Respuesta: No se haría el control sobre esa parte

Básicamente acudimos a esta alzada porque la prueba es ilegal e impertinente para que el juez de juicio pueda corroborar la exposición desde el año 1995 al 2009. solicitamos que se inadmita esta prueba

En la oportunidad de realizar las respectivas observaciones de cierre la representación judicial de la parte demandada adujo:

Insistimos en que se admita la prueba porque la misma es pertinente porque en la demanda se describen unas condiciones realmente infames que es un cuarto de 160 metros cuadrados sin ventilación, si luz, con 22 maquinas y 194 personas y evidentemente el juez que lea eso y lo de por cierto es para que se muera todo el mundo porque el espacio es tan reducido que estarían unos sobre otros y promovimos la inspección judicial para que el juez pueda percibir con sus sentidos las condiciones reales de la empresa y donde existe ventilación, iluminación y se han hechos estudios para demostrar la limitación del aire y por otra parte cuando el trabajador señala en el INPSASEL el espacio de 160 metros pero a lo mejor eso era lo que el veía e incluso el señala que en el sur esta el área de almas pero de acuerdo con las especificaciones de la empresa la resina es el pero da la impresión de que el inspector del INPSASEL no fue a la empresa, ya que de haber ido hubiese plasmado en su informe y por otra parte si el Juez es acompañado por prácticos el juez puede interrogarlo y además tratándose de un galpón de 1400 metros 2 como se puede pensar que de un momento a otro se construya ese galpón que el actor haya contraído esa enfermedad pudo haber sido el trabajo pero el actor tenia mas de 20 años fumando cigarrillos.

Asimismo la representación judicial de la parte actora realizó sus observaciones de cierre, señalando:

Las ultimas palabras del apoderado de la empresa demandada dice que el juez podía determinar el ambiente en que se desempeñaba el acta, el juez de juicio seria imposible que pudiera apreciarlo, el juez puede determinar las condiciones actuales pero no puede determinar los hechos verdaderamente relevantes para este juicio y eso hace a la prueba de inspección judicial manifiestamente impertinente y solicito a este tribunal declare confirmado el fallo de juez de juicio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado de manera reiterada muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pasamos al punto específico del medio probatorio tratado en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de inspección judicial, es de recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).

En el presente caso la parte demandada apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida a fin de demostrar la superficie en metros cuadrados, la cantidad de maquinas y sus dimensiones, la cantidad de áreas de trabajo y la identificación de las mismas, los equipos de extracción y ventilación instalados y la cantidad de trabajadores que laboran, todo en el espacio del área de trabajo en la planta de producción de la empresa…”, para lo cual solicita que a los fines de demostrar tales hechos, el tribunal se sirva en “… designar los expertos necesarios para realizar las mediciones solicitadas…”. Sobre éste especial punto, debe esta alzada efectuar una serie de disquisiciones especiales:

Establece claramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al desarrollo y practica de la inspección judicial lo siguiente:

“…Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.

Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.

Artículo 115. Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

Ahora bien, tenemos que la parte actora apoya la negativa del juez a-quo por cuanto considera que la Inspección Judicial no es el medio idóneo para la comprobación de tales hechos y además aduce que por cuanto la parte recurrente solicitó la presencia de expertos en la evacuación de la prueba, lo correcto hubiese sido que se promoviera la prueba de experticia y tal como se puede evidenciar de las normas que anteceden, observa quien sentencia que sería contrario a derecho considerar que existe una mixtura entre dos medios probatorios que se excluyen entre sí, siendo que la utilización de prácticos, aún cuando la parte demandada los denomino expertos en su escrito de promoción de pruebas, a la luz de las normas trascritas del artículo 112 y siguientes, los prácticos o expertos son legalmente autorizados para la evacuación de inspecciones judiciales; siendo que este medio probatorio excepcional, prevé la posibilidad de que el juez, de creerlo conveniente, por lo especial de la materia a inspeccionar, así como por los conocimientos técnicos que se requieren para la práctica de tales diligencias, en este caso particular, en cuanto a las dimensiones de la empresa, así como la verificación de los equipos de extracción y ventilación, lo cual solo es posible, como garantía de certeza y legalidad del medio, mediante la certificación o certeza que el experto en la materia le dé al órgano judicial en cuanto a elementos que deben ser garantizados, precisamente por el control y contradicción de la prueba. Según Couture, los prácticos o peritos, son auxiliares de la justicia, que el ejercicio de su labor le rinde un informe al juez que puede ser efectuado en el momento de la inspección como en momento posterior de ser requerido así por el juez, así a diferencia del Experto en base al artículo 92 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presentar al tribunal y a las partes un dictamen, cuyo control y contradicción como medio probatorio autónomo, e inimaginable en comparación con los prácticos que en base a la Ley Procesal laboral, como en Código Procesal Civil, (art. 472 y 476) se prevén para auxiliar al juez en su falta de conocimientos técnicos muy específicos sobre la materia a inspeccionar. ASI SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas tenemos que el juez a-quo estableció en el auto recurrido, que la Inspección Judicial promovida por la parte demandada se pretende practicar en la propia sede donde funciona la empresa, considerando de esta manera que se esta violando el principio de alteridad de la prueba, al respecto, observa esta superioridad que tal principio se refiere a aquellas pruebas que son creadas por una de las partes con la finalidad de crear convicción a favor de ella misma, es decir, son aquellas pruebas que se preconstruyen a favor de la parte que las creó, motivo por el cual mal podría el Juez de juicio considerar que se esta violando el referido principio por cuanto en el caso que nos ocupa, la inspección judicial no encuadra de ninguna manera en violación alguna del referido principio, por cuanto se trata de una prueba que no se ha materializado, aunado a que los hechos se presentaron con ocasión a la prestación del servicio, por lo que sería inevitable que se evacuara la prueba en dicha sede y siendo que no es una prueba que esta creando la demandada, sino por el contrario la naturaleza de dicho medio probatorio consiste en que el juez pueda apreciar a través de sus sentidos los hechos que se pretenden probar. ASI SE DECIDE.-

Así tenemos que existe un principio constitucional referido al derecho a la defensa de las partes en materia probatoria, como lo es el principio de control de la prueba; al respecto, el Dr. J.E.C.R. en el tomo II de su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, dejo sentado que tal principio “…consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba)…” De acuerdo a este principio se observa que en el caso in comento la parte actora tiene la facultad de comparecer a la evacuación de la referida Inspección Judicial en caso de que sea admitida a los efectos de controlar la prueba y de realizar todas las observaciones que considere pertinentes para hacer efectivo su derecho a la defensa a través de dicho principio. ASÍ SE DECIDE

Por otra parte a criterio de esta Alzada, la única forma de extraer y verificar, bajo el control de la evacuación de la parte contraria, los limites de concentración de los gases cancerigenos en la empresa demandada, para verificar si efectivamente la enfermedad del actor fue producida por tales agentes es a través de la verificación de las dimensiones reales, el número de trabajadores, la cantidad de maquinaria, así como la iluminación y ventilación de la empresa con la inspección, sin embargo, los jueces de instancia insisten que no es el medio idóneo, y por el contrario si lo es, porque la única forma de concatenarse, controlar y contradecir la prueba es a través de la practica de una inspección judicial, Así incluso ha sido a.p.e.j.e. el caso AP21-R-2010-001820.

Finalmente esta alzada, luego de un análisis de las circunstancias que derivan de la negativa de la inspección judicial por el juez a quo, considera que ha quedado demostrado en el decurso de este proceso ante este Superioridad la idoneidad de la Prueba de Inspección Judicial, en el caso que nos ocupa. En consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación y se ordena la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la empresa demandada, en los términos que fue promovida, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto que providenció las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.C., contra la sociedad mercantil FUNDICION PACIFICO, C.A. SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente proceda a admitir la presente Inspección Judicial y a fijar la oportunidad previa habilitación del tiempo necesario para la evacuación de la misma. TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

Abg. Eva Cotes

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

FIHL/CH

AP21-R-2010-001823

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