Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de enero de 2009

198° y 149°

SOLICITANTES: J.R.D.M.

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: S.V.R., Inpreabogado N° 86.60.-

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P.P.

EXPEDIENTE: 40.365

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisible demanda).

MATERIA: Civil

Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 11 de Agosto de 2.008, presentada por el ciudadano J.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.693.629, asistido por la abogada S.V.R., Inpreabogado N° 86.605, contra la ciudadana R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.246.418, por INTERDICTO DE A.P.P.P., désele entrada y curso de Ley.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la de los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.

Así el Artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve..

El artículo 700 del Código Civil establece lo siguiente:

…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

.

Por lo que en base a los artículos antes mencionados y las consideraciones legales, este Tribunal observa lo siguiente:

ÚNICO: Que la parte querellante en sus “HECHOS y PETITORIO” de su demanda manifiesta interponer un interdicto por perturbación, contemplado en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pero sin probar la posesión que dice “tener” y solo se limita en consignar copias simples de varias documentales los cuales de conformidad con el 429 eiusdem, no son pruebas fidedignas y carecen de valor probatorio en el presente caso y igualmente menciona un Justificativo de Testigos marcado con la letra “D” el cual no acompaña a la solicitud.-

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, incoado por el ciudadano J.R.D.M., ya identificado, contra la ciudadana R.D.P., igualmente identificada.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintisiete días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (27-01-2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL E.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA

Exp. Nº 40365

SELC/nv/José

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